Dictamen N° 6766
2001-02-22
hijas legitimas invalidas de funcionaria judicial pensiones orfandad causante muerta acto servicio,
Sumario
N° 6.766 Fecha: 22-II-2001 Beneficiarias de tres pensiones de orfandad en sus calidades de hijas legítimas de don L.G.- jubilado como ex profesor de la ex Universidad Técnica del Estado y muerto en actividad en 1974, como ex funcionario de la Universidad de Chile- y de doña E.Ch. - fallecida en actos de servicio en 1994, como jueza del 6° Juzgado del Crimen de Santiago -solicitan de esta Contraloría General la revisión de las citadas franquicias de sobrevivencia, pues estiman que las mismas no han sido determinadas ni reajustadas conforme a derecho. Similar petición formulan en cuanto al se...
Texto del dictamen
N° 6.766 Fecha: 22-II-2001 Beneficiarias de tres pensiones de orfandad en sus calidades de hijas legítimas de don L.G.- jubilado como ex profesor de la ex Universidad Técnica del Estado y muerto en actividad en 1974, como ex funcionario de la Universidad de Chile- y de doña E.Ch. - fallecida en actos de servicio en 1994, como jueza del 6° Juzgado del Crimen de Santiago -solicitan de esta Contraloría General la revisión de las citadas franquicias de sobrevivencia, pues estiman que las mismas no han sido determinadas ni reajustadas conforme a derecho. Similar petición formulan en cuanto al seguro de vida que en su oportunidad se les otorgó a la muerte de dicha ex funcionaria judicial. Se ha pedido el informe pertinente del Instituto de Normalización Previsional y el envío de los expedientes previsionales relativos a la presente situación, evacuando aquél la diligencia a través del Ord. N°10.170-00-3, de 2000, en el que luego de reseñar las circunstancias que han concurrido en la configuración de las franquicias de seguridad social a que han accedido las interesadas, concluye que las mismas, causadas, tanto por el padre como por la madre, se encuentran otorgadas conforme a derecho. Al respecto, cumple esta Entidad de Control con expresar que se analizarán las diversas franquicias previsionales de que son titulares las interesadas en el orden cronológico de su concesión, debiendo señalarse, desde luego, que primitivamente se les reconoció el derecho a percibir pensión como asignatarias de don L.G., fallecido el 15 de junio de 1974 estando jubilado como ex profesor de la ex Universidad Técnica del Estado y en actividad en un cargo docente de la Universidad de Chile, sólo desde el 27 de diciembre de 1994, criterio que posteriormente fue reconsiderado al resolverse por el dictamen N° 27.592, de 1999, complementado por el dictamen N° 3.900, de 2000, que esas pensiones de orfandad debían reconocerse y pagarse desde la muerte del causante, por cuanto las beneficiarias no pueden ser perjudicadas como consecuencia de errores u omisiones en que haya incurrido la Administración y que, por lo mismo, no les son imputables. Así, practicada la revisión de la primera de las pensiones a que accedieron las interesadas por haber fallecido su padre estando pensionado como ex funcionario de la Ex Universidad Técnica del Estado, se ha comprobado que a las mismas se les han aplicado todas las disposiciones legales que las han favorecido, verbigracia, revalorización establecida por el decreto ley N° 2.444 de 1978, porcentajes de reajustes, acrecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 10.475, desde el 4 de julio de 1994, por haber fallecido la viuda del causante doña M.Ch., lo que implicó que cada una de sus hijas incrementara su cuota en un 12,5%, de todo lo cual se desprende que la cantidad de $115.716, pagada a cada una de las beneficiarias por el Instituto de Normalización Previsional, hasta el mes de noviembre de 2000, se encuentra ajustada a derecho, suma a la cual ha debido aplicarse el reajuste del 4,68% otorgado al sector pasivo desde el 1° de diciembre de 2000, sin perjuicio de que el beneficio se otorgue desde la fecha de fallecimiento del causante, atendido lo dicho anteriormente. En lo que respecta, enseguida, a la segunda pensión de orfandad concedida a cada peticionaria al fallecimiento del señor L.G. respecto del cargo de profesor que estaba desempeñando a su muerte en la Universidad de Chile –cuyo otorgamiento consta en la resolución N° 10.374, de 1999, del Instituto de Normalización Previsional- cabe precisar que la revisión llevada a cabo por este Organismo Contralor ha permitido verificar que aún cuando el monto inicial de ellas fue bien determinado, no ocurrió lo mismo con la aplicación de diversas disposiciones legales que posterior y sucesivamente debieron beneficiarlas en mayor medida. En efecto, se ha comprobado que no se practicó adecuadamente la reliquidación extraordinaria de pensiones ordenada por el decreto ley N° 670, a partir del 1 de octubre de 1974, debiendo aumentarse el promedio de las 36 últimas remuneraciones percibidas por el causante en un 200%. De igual modo, no se aplicaron los reajustes del 20% y 24% ordenados por los decretos leyes N°s. 550 y 670, respectivamente, ambos de 1974, advirtiéndose también que en la revalorización de pensiones dispuesta por el decreto ley N° 2.444, de 1978, se omitió considerar el procedimiento previsto en el inciso segundo del artículo 3° de ese cuerpo legal, según las instrucciones impartidas al efecto por la Superintendencia de Seguridad Social en la Circular N° 638, de 1978, de todo lo cual resulta un monto de pensión superior al que efectivamente les pagó a las señoritas G.Ch. el Instituto de Normalización Previsional. Por lo dicho anteriormente, para regularizar la situación creada en torno a la concesión de las pensiones de orfandad que obtuvieron las interesadas en razón del cargo docente que el causante ejercía en la Universidad de Chile, es necesario que al tenor de lo dispuesto en el presente informe se practiquen los ajustes que sean pertinentes aplicando todos los procedimientos que en las diversas épocas se omitieron. Sin perjuicio de lo anterior, cumple manifestar que al examinar la legalidad del decreto N° 1.580, de 1975, de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que le otorgó montepío a la viuda del ex servidor individualizado, se formularon observaciones mediante oficio N° 83.916, de ese año, en cuanto a que las rentas que debió percibir el causante eran de monto superior a las tenidas en cuenta para hacer la liquidación, reparos que no fueron subsanados y que deben dar origen a la necesaria rectificación de valores que deberá efectuar ese Instituto -en observancia, igualmente, de lo señalado en el referido dictamen N° 3.900, de 2000-, lo cual , obviamente, tendrá incidencia en la cuota de las pensiones de orfandad que han debido percibir las interesadas, por acrecimiento de la cuota que dejó de percibir su madre. En lo que respecta, luego, a la pensión de orfandad a que tuvieron derecho las ocurrentes, por haber fallecido su madre en un accidente en actos de servicio mientras ejercía el cargo de jueza del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, cabe precisar que obtuvieron su goce por resolución N° AP 544, de 1995, del Instituto de Normalización Previsional, a contar del 4 de julio de 1994, reliquidada posteriormente por la resolución N° 2.776, de 1999, del mismo origen, por aplicación del dictamen N° 10.842, de 1998, comprobándose que estas franquicias se han determinado correctamente. De este modo y conforme lo prescribe el artículo 109 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el porcentaje del 75% que en él se establece favorece al conjunto o totalidad de los asignatarios de montepío del funcionario que fallece a consecuencia de un accidente en acto de servicio, desvirtuándose, entonces, la aseveración que formulan las interesadas en el sentido de que cada una de ellas ha debido percibir por concepto de pensión el total de ese porcentaje. Por otra parte, aclarando ciertas interrogantes que plantean las ocurrentes, debe precisarse que la existencia de la invalidez que ambas padecen no tiene por sí sola la virtud de dar origen a otra pensión más, ya que salvo la situación excepcional de las pensiones asistenciales, en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, la invalidez no origina por sí sola la concesión de pensión, por esta precisa causal, toda vez que para que aquélla se configure es menester comprobar un mínimo de imposiciones en un régimen previsional, antecedente que las interesadas no acreditan. Es más, la invalidez ha permitido a las señoritas G.Ch. continuar en el goce de las franquicias que se les han otorgado, más allá del límite de los 18 ó 25 años de edad, ya que si no hubiese mediado la incapacidad, habrían disfrutado de esas prestaciones sólo hasta las expresadas edades. Es igualmente improcedente la petición de las interesadas en cuanto a que por ser de cargo fiscal la pensión que obtuvieron, por haber fallecido su madre en un accidente en acto de servicio, les asistiría derecho a configurar una nueva pensión, independiente de la que se les otorgó, ya que aún siendo de cargo fiscal la que se obtiene en tan especial circunstancia, la institución de previsión debe concurrir a su pago en la forma que determina su ley orgánica, en proporción a las imposiciones que la causante cotizó en ella, según así lo establece el artículo 109 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. En lo relativo a que las franquicias de seguridad social a que han accedido las ocurrentes deban serles otorgadas desde las fechas de sus respectivos nacimientos, por remontarse a esas datas sus incapacidades, tal aseveración es infundada, puesto que, en cualquier sistema de seguridad social, los requisitos y calidades habilitantes que deben poseer los asignatarios para disfrutar de montepío, deben acreditarse al instante de la delación del respectivo beneficio, esto es, a la muerte del causante, fecha desde la cual él nace. En un distinto orden de consideraciones, en el informe expedido por el Instituto de Normalización Previsional, éste sugiere que procedería suspender el pago de las pensiones de doña I.G., en razón de su incapacidad mental, en tanto no se la declare interdicta y se le nombre curador. Sobre este aspecto, cabe manifestar que tal exigencia es improcedente, toda vez que los actos de aquélla son válidos y puede cobrar y percibir sus beneficios mientras no exista una resolución que la declare interdicta, gestión que, en todo caso, deberá ser iniciada por algún familiar que tenga interés en ello o por el defensor público, como lo establecen los artículos 442 y 459 del Código Civil. Así, por lo demás, se ha resuelto ya por la Contraloría General y por la Superintendencia de Seguridad Social, en sus dictámenes N°s. 21.398, de 1996 y 3.147, de 1991, respectivamente. Por último, en lo que atañe al seguro de vida que se pagó a las interesadas a la muerte de su madre, cumple manifestar que este beneficio se determinó sobre la base de las 36 últimas rentas imponibles y computables percibidas por la indicada ex servidora judicial, como lo establece el artículo 29 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, sin que haya debido considerarse la mayor imponibilidad dispuesta por el artículo 9° de la ley N° 18.675, vigente desde el 1 de enero de 1988, ya que el mismo precepto estableció que esa mayor imponibilidad sólo sería útil para la determinación de las pensiones y de los beneficios de salud, pero no para otras franquicias, como el seguro de vida de las instituciones de previsión.