Dictamen N° 5279
2001-02-13
Contraloria debe abstenerse de informar sobre asuninterpretacion sentencia judicial, pena accesoria
Sumario
N° 5.279 Fecha: 13-II-2001 Mediante el oficio 474, de 2000, el Director de Administración y Finanzas del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, solicita un pronunciamiento a esta Contraloría General sobre el procedimiento a seguir en el caso del funcionario de dicho Hospital, don R.P., quien fuera condenado por el Primer Juzgado de Letras de Buin a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, remitida condicionalmente, y a las accesorias de multa y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la pena privativa de libertad. Manifiesta en su consulta ...
Texto del dictamen
N° 5.279 Fecha: 13-II-2001 Mediante el oficio 474, de 2000, el Director de Administración y Finanzas del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, solicita un pronunciamiento a esta Contraloría General sobre el procedimiento a seguir en el caso del funcionario de dicho Hospital, don R.P., quien fuera condenado por el Primer Juzgado de Letras de Buin a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, remitida condicionalmente, y a las accesorias de multa y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la pena privativa de libertad. Manifiesta en su consulta que, a su juicio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley N° 18.216, la pena accesoria de suspensión del cargo u oficio público debería entenderse remitida conjuntamente con la pena principal de presidio y, acorde con ello, no procedería suspender de sus funciones al señor R.P. Sobre el particular, cumple expresar que, tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa dictámenes N°s 12.671, y 20.780, de 1998, esta Contraloría General no puede señalar el efecto que respecto de una pena accesoria produce la remisión de una sanción principal impuesta en una sentencia judicial, por cuanto ello incide directamente en el alcance de un fallo dictado por los Tribunales de Justicia. Lo anterior, por cuanto acorde con lo preceptuado en el artículo 73 de la Constitución Política del Estado, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, lo cual demuestra la intención del constituyente en orden a dejar claramente estipulado que sólo compete a los Tribunales de Justicia hacer ejecutar lo fallado, pues mediante tal norma se elevó a rango constitucional lo estatuido en el artículo 1 ° del Código Orgánico de Tribunales. De este modo, la referida disposición de la Carta Fundamental reconoció a los Tribunales de Justicia su potestad de imperio, en cuya virtud éstos pueden hacer cumplir directamente sus resoluciones, ya que expresamente les confirió la facultad de "hacer ejecutar lo juzgado". Es menester tener en cuenta, asimismo, que la mencionada atribución tiene el carácter de excluyente, lo que significa que ninguna otra autoridad puede ejercerla, toda vez que el mismo articulo 73 prohíbe al Presidente de la República y al Congreso ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos, principio también contemplado en el artículo 222 del Código Penal, que sanciona al empleado del orden administrativo que se arrogue atribuciones judiciales o impida la ejecución de una providencia dictada por el tribunal competente. En concordancia con lo anterior, la regla contenida en el artículo 6° de la ley N° 10.336 consagra el principio de la no injerencia por parte de este Organismo de Control en los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, al disponer expresamente que la Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de aquéllos, lo que corrobora que esta Entidad Fiscalizadora no puede pronunciarse respecto de los efectos de una sentencia judicial. En consecuencia, con el mérito de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente, correspondiendo que se recurra a los Tribunales de Justicia, para que sean éstos los que, en ejercicio de sus potestades, determinen el alcance de la remisión de la pena principal con respecto a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público, en la situación del funcionario a que alude la consulta.