Dictamen N° 5363
2001-02-13
universidad de chile debe descontar de las remunerobligatoriedad cuota social afiliado ente ley 1929
Sumario
N° 5.653 Fecha: 13-II-2001 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido el oficio 495 de 2000, de la Municipalidad de Caldera, mediante el cual el Alcalde solicita se emita un pronunciamiento acerca de diversos aspectos relacionados con el proceso calificatorio del personal regido por la Ley 19.378, en especial, si un funcionario con contrato a plazo fijo puede ser designado como jefe directo y actuar como precalificador; si un precalificador puede integrar la Comisión de Calificación; y si cuando se califica uno de los integrantes de la Comisión de Calificación, este Órgano Colegiado de...
Texto del dictamen
N° 5.653 Fecha: 13-II-2001 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido el oficio 495 de 2000, de la Municipalidad de Caldera, mediante el cual el Alcalde solicita se emita un pronunciamiento acerca de diversos aspectos relacionados con el proceso calificatorio del personal regido por la Ley 19.378, en especial, si un funcionario con contrato a plazo fijo puede ser designado como jefe directo y actuar como precalificador; si un precalificador puede integrar la Comisión de Calificación; y si cuando se califica uno de los integrantes de la Comisión de Calificación, este Órgano Colegiado debe funcionar con sólo tres miembros o si debe nombrarse un reemplazante. En cuanto a lo planteado, en el segundo punto precedentemente indicado, cabe señalar que dicha Sede Regional ha manifestado que la citada consulta fue evacuada directamente por ella. Respecto a si un funcionario con contrato a plazo fijo puede ser designado como jefe directo y actuar como precalificador, dable es manifestar que conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 19.378, el ingreso a una dotación de atención primaria de salud puede tener lugar en virtud de un contrato indefinido o de un contrato a plazo fijo, sin perjuicio de la existencia de la figura del contrato de reemplazo. Son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, y son contratados a plazo fijo, los que lo son para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario, no pudiendo exceder el número de horas contratadas a través de esta modalidad del 20% de la dotación. Al respecto, útil resulta consignar que el Oficio Circular 4.954 de 1997, ha expresado que la calidad jurídica de los contratados en forma indefinida se puede estimar como equivalente a la de aquel empleado que desempeña un cargo como titular, en tanto que los contratados a plazo fijo se asimilan jurídicamente a quienes sirven empleos a contrata. Precisado lo anterior, cabe señalar que ni la Ley 19.378 ni el decreto 1.889, de 1995, de Salud, han definido lo que debe entenderse por "jefe directo", limitándose sólo a indicar, en el artículo 59 de este último texto reglamentario, la forma en que debe llevarse a cabo dicha evaluación previa. En este contexto, es oportuno destacar, que la reiterada e invariable jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes 13.740 de 1995, y 12.921 de 1999, ha manifestado que para los fines del proceso calificatorio ha de considerarse como jefe directo al empleado de planta que, por la naturaleza del cargo que ocupa, se encuentra dotado de potestad de mando y que se encuentra con el empleado de que se trate en una relación inmediata o directa de superior a inferior, razón por la cual deben quedar excluidos de esta acepción los funcionarios a contrata, toda vez que, por el carácter eminentemente transitorio de sus designaciones no están habilitados para desempeñar cargos de jefatura. De este modo entonces, habida consideración a que el nombramiento de un contratado a plazo fijo constituye una designación eminentemente transitoria, puesto que sólo pueden cumplir funciones por períodos iguales o inferiores a un año calendario, es necesario concluir que no resulta procedente que un funcionario con contrato a plazo fijo sea designado como jefe directo y actúe como precalificador, atendido que las tareas de jefatura deben cumplirlas quienes ocupen plazas que forman parte de la organización estable del servicio, toda vez que esas labores, como lo indica su propia denominación, implican funciones de carácter resolutivo, decisorio o ejecutivo. Finalmente, se consulta, si atendido lo establecido en el inciso segundo del artículo 62 del decreto 1.889, de 1995, de Salud, en orden a que "las funciones de los miembros de la Comisión serán indelegables", cuando se califica uno de los integrantes de la Comisión de Calificación, este órgano Colegiado debe funcionar con sólo tres miembros o si debe nombrarse un reemplazante. Al respecto, cabe anotar que el artículo 44 de la Ley 19.378 -modificado por el artículo único N° 6 de la Ley 19.607-, preceptúa que en cada Entidad Administradora se establecerá una Comisión de Calificación, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la Entidad, designado por el jefe superior de ésta; el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la Entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación. Añade, el inciso segundo -en lo que interesa-, que los integrantes de la Comisión de Calificación serán evaluados por la propia Comisión, con exclusión del afectado. Sin embargo, el director del establecimiento será calificado por su superior jerárquico. Por su parte, el artículo 61 del decreto 1.889, de 1995, de Salud, se limita a reiterar lo señalado en la Ley 19.378, agregando únicamente, quien deberá presidir la Comisión y como actuar en los casos en que no exista suficiente personal para la determinación de los dos integrantes elegidos por los funcionarios. En este orden de ideas, atendido que el sentido del artículo 44 de la Ley 19.378, es claro y, alude expresamente a que los miembros de la Comisión de Calificación serán evaluados por ésta, con exclusión del afectado, no resulta aplicable, en la especie, el artículo 62 del decreto 1.889, de 1995, de Salud, siendo forzoso concluir que al calificar a uno de sus miembros la Comisión de Calificación deberá ser integrada sólo por tres de ellos, salvo en el caso del director del establecimiento quien deberá serlo por su superior jerárquico. La Contraloría Regional de Atacama deberá proceder a remitir una fotocopia del presente dictamen a la Municipalidad de Caldera.