Dictamen N° 3712
2001-01-31
no procede levantar impedimento de reingreso a la rehabilitacion medico ley 19664 art/12 inc/2
Sumario
N° 3712 Fecha: 31-I-2001 Por los oficios N°s 7174 y 8877, de 2000, se han dirigido a esta Contraloría General el señor Subsecretario de Salud, comunicando el levantamiento de la sanción impuesta a la doctora doña X.A. por incumplimiento del Período Asistencial Obligatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.664 y el señor Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solicitando la autorización para contratar a honorarios a la funcionaria indicada, considerando al efecto la sanción de inhabilitación para ingresar al Sistema Nacional de los Servicios...
Texto del dictamen
N° 3712 Fecha: 31-I-2001 Por los oficios N°s 7174 y 8877, de 2000, se han dirigido a esta Contraloría General el señor Subsecretario de Salud, comunicando el levantamiento de la sanción impuesta a la doctora doña X.A. por incumplimiento del Período Asistencial Obligatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.664 y el señor Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solicitando la autorización para contratar a honorarios a la funcionaria indicada, considerando al efecto la sanción de inhabilitación para ingresar al Sistema Nacional de los Servicios de Salud, por un lapso de cinco años. Sobre el particular, es menester señalar que en conformidad al artículo 17 del decreto supremo N° 507, de 1990, de Salud, aprobatorio del Reglamento para Becarios de la ley N° 15.076, el término de la beca implica el compromiso por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo, en calidad de funcionario, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud por un lapso igual al período de la beca; agrega su artículo 22 que no deberá haber discontinuidad en el período comprendido entre la iniciación de la beca y el término del período asistencial obligatorio posterior. A su vez, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, establece que el incumplimiento por parte del becario de cualquiera de sus deberes, con posterioridad al período asistencial obligatorio, lo inhabilitará a postular para ser contratado o designado en cualquier cargo del Sistema Nacional de Servicios de Salud, por un lapso de cinco años; sin perjuicio de hacérsele efectiva por el Subsecretario de Salud, la garantía constituida, administrativamente y sin más trámite. En este sentido, cabe tener presente que la referida normativa tiene por objeto, por una parte, mantener la continuidad de las prestaciones de salud, cumpliéndose, de este modo, con la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 9 de la Carta Fundamental, principio éste que, por cierto, prima por sobre los intereses particulares, y, por otra, obtener de parte de la administración el resarcimiento de los gastos que le irrogó al Estado el otorgamiento de la beca. Ahora bien, el inciso 2° segunda parte del artículo 12 de la Ley N° 19.664, dispone que cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento. De la normativa precedentemente indicada, se desprende que la facultad que posee el Subsecretario de Salud, para rehabilitar al profesional sancionado, no es discrecional sino que es reglada, ya que debe ajustar su actuar al reglamento que se indica en la disposición citada, el que aún no ha sido dictado por la autoridad pertinente. En consecuencia, en mérito de lo expuesto es menester concluir que no resulta procedente alzar la sanción de inhabilitación en los términos indicados en el artículo 12 de la Ley N° 19.664, por carecer de la normativa que debe regular la materia. En relación a la contratación a honorarios que se consulta, cabe manifestar que un profesional funcionario sancionado por incumplimiento de las obligaciones que le impone la beca, no puede ser contratado a honorarios en la Administración, porque aunque dichas contrataciones no se rigen por el estatuto administrativo, el impedimento que les alcanza no deriva simplemente de una norma estatutaria sino de una inhabilidad establecida con propósitos que no podrían ser vulnerados a través de esta forma de designación, salvo que una norma legal autorice lo contrario como ocurre con aquella antes mencionada, pero que requiere de un reglamento para poder ser aplicada. A mayor abundamiento debe señalarse que, en ningún caso, puede obviarse el cumplimiento de principios jurídicos de bien común que sustentan el régimen estatutario de derecho público, más aún si aquéllos se encuentran establecidos en otros cuerpos legales, como ocurre con el de probidad administrativa, consagrado en Ley N° 18.575, y de esta forma permitir, por una parte, que ejerzan funciones publicas quienes carecen de idoneidad para ello y, por otra, que un servicio de la administración los contrate en tales condiciones. En efecto, las disposiciones que prohíben el ingreso a la administración pública a quienes cesaron por la aplicación de una sanción, y que se encuentran inhabilitados, no alcanza únicamente a los empleados públicos, sino también a las personas contratadas sobre la base de honorarios, ya que estos últimos tienen igualmente el carácter de servidores estatales en la medida que prestan servicios al Estado, en virtud de un contrato suscrito con un órgano público, de tal suerte que la debida observancia del principio de probidad administrativa, impide la celebración de convenios que puedan comprometer el interés general, el que, obviamente, se vería afectado si esas contrataciones se acuerdan con quienes, en el anterior desempeño, tuvieron una conducta que los hizo merecedores de una medida como la que nos ocupa (Aplica dictámenes N°s 13.575, de 1998; 6.591 y 40.195 de 2000). De esta manera entonces, mientras no se dicte su rehabilitación, una vez cumplidos los requisitos pertinentes, no es posible su contratación.