Dictamen N° 3682
2001-01-31
Sobre calculo de pension no contributivaasignacion profesional calculo pension exonerado p
Sumario
N° 3.682 Fecha: 31-I-2001 Don R.A., ex funcionario de la Corporación de la Reforma Agraria, ha reclamado ante esta Contraloría General por el procedimiento de cálculo de la pensión no contributiva que se le ha otorgado en su calidad de exonerado político, por cuanto estima que en su determinación debió incorporarse la asignación profesional, que le fue reconocida por sentencia judicial, y demás remuneraciones imponibles. Al respecto expresa el recurrente que con el sistema de liquidación contemplado en el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 18.675, en su concepto, se estaría vulne...
Texto del dictamen
N° 3.682 Fecha: 31-I-2001 Don R.A., ex funcionario de la Corporación de la Reforma Agraria, ha reclamado ante esta Contraloría General por el procedimiento de cálculo de la pensión no contributiva que se le ha otorgado en su calidad de exonerado político, por cuanto estima que en su determinación debió incorporarse la asignación profesional, que le fue reconocida por sentencia judicial, y demás remuneraciones imponibles. Al respecto expresa el recurrente que con el sistema de liquidación contemplado en el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 18.675, en su concepto, se estaría vulnerando el mandato previsto en el artículo 12 de la ley N° 19.234, desconociéndose así el efecto que le ha sido reconocido entre otros, en los dictámenes N°s 9.269 de 1994 y 41.366 de 1998. En relación con la materia cabe tener presente que el artículo 12 de la ley N° 19.234, previene, en lo que interesa, que para calcular la pensión de los exonerados políticos del sector público deberá estarse a las normas legales que correspondan al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado en el momento de cesar en funciones. Agrega dicho precepto, que para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión, según el respectivo sistema de cálculo, "de acuerdo con la legislación vigente a esa época", asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. Ahora bien, de la norma reseñada se infiere, como puede advertirse, que para determinar la pensión de dichos exonerados políticos debe tenerse en consideración desde luego, el régimen previsional a que se encontraban afiliados al ser exonerados y la renta imponible y computable para pensión que, según ese régimen, procedía considerar en el mes de marzo de 1990. En este sentido, debe recordarse que a esa data la renta imponible y computable para pensión, en el caso de los servidores públicos, estaba determinada por el artículo 15 de la ley N° 18.675 y, tratándose de los funcionarios que jubilaren con la última remuneración imponible percibida en actividad, por el artículo 2° de la ley N° 18.263, complementado por el artículo 16 de la aludida ley N° 18.675. En efecto, el artículo 9 de la referida ley N° 18.675 dispuso que las remuneraciones y bonificaciones no imponibles de los personales que indica, con excepción de las que señala, estarían afectas a contar del 1° de enero de 1988 a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones establecidas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501 de 1980, con lo cual la mayor parte de las rentas de los empleados del Estado pasaron a tener ese carácter. No obstante lo expresado en dicho artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.675, antes de su reemplazo por la ley N° 19.200 -esta última posterior a marzo de 1990- para el cálculo de las pensiones de los trabajadores de los regímenes antiguos, afectas al promedio de las últimas remuneraciones, debían considerarse como remuneraciones imponibles las que hubiesen correspondido conforme a la normativa vigente con anterioridad al 1° de enero de 1988 -sueldo base y asignación de antigüedad- las que correspondía incrementar de acuerdo con el procedimiento especial allí contemplado, incremento que en síntesis, equivale a la diferencia entre la imponibilidad anterior y la posterior al 1° de enero de 1988, a razón de un treinta o un treinta y cinco avo, según correspondiere, por cada año transcurrido entre esa fecha y la data en que se hubiere jubilado. A su vez, el artículo 2° de la ley N° 18.263, dispone que las pensiones de jubilación o retiro que se calculan sobre la base de la última remuneración imponible de actividad otorgadas a contar del 1° de julio de 1983 y fechas posteriores o que se otorguen en el futuro serán determinadas según el mayor valor que resulte de la aplicación de los procedimientos de cálculo previstos en las letras a) y b) de ese precepto. En este aspecto, conviene tener presente que el artículo 16 de la ley N° 18.675 previno, en lo pertinente, que para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 18.263, antes citado, se considerará como pensión la que resulte de la aplicación de las normas establecidas en el referido artículo 15. En tanto que, para determinar la pensión en conformidad a la letra b) del artículo 2° ya citado, se considerará como remuneración imponible la que le hubiere correspondido conforme a la normativa vigente con anterioridad al 1° de enero de 1988, esto es considerando como remuneración imponible la existente antes de la entrada en vigor de esta ley N° 18.675, que estaba conformada única y exclusivamente por el sueldo base y la asignación de antigüedad. De este modo entonces, si bien el artículo 12 de la ley N° 19.234 establece que para los efectos de determinar la pensión no contributiva de los exonerados políticos del sector público debe considerarse la remuneración imponible y computable para pensión a marzo de 1990, tal como lo indica el recurrente, el mismo precepto agrega a continuación que todo ello se hará "de acuerdo con la legislación vigente a esa época," según el respectivo régimen, de todo lo cual deriva como consecuencia inevitable que para dicho cálculo, y concretamente para fijar las remuneraciones imponibles y computables a esa data, procede tener en cuenta también la normativa prevista en las citadas leyes N°s 18.263 y 18.675 -especialmente sus artículos 9°, 15° y 16- vigentes a marzo de 1990, tal como lo manifestara, por lo demás, esta Contraloría General, entre otros, en los dictámenes N°s 9.269 de 1994 y 41.366 de 1998, citados por el peticionario. En la especie, según aparece de los antecedentes, el señor R.A. obtuvo una pensión determinada sobre la base de la última renta imponible percibida en actividad, en los términos del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y, por lo mismo, correspondió fijar su pensión de acuerdo con el procedimiento de cálculo previsto en el artículo 2° de la ley N° 18.263. Acorde con ello, en la situación específica del interesado su pensión fue determinada conforme al procedimiento dispuesto en la letra b) del referido artículo 2°, por ser el de superior valor. En ese caso y de acuerdo con lo preceptuado expresamente por el aludido artículo 16 de la ley N° 18.675, se tuvo como remuneración imponible la existente con anterioridad al 1° de enero de 1988, que como se ha indicado, estaba configurada sólo por el sueldo base y la asignación de antigüedad, tal como se reconociera por la jurisprudencia administrativa sustentada, por ejemplo, en los dictámenes N°s 30.042 de 1991 y 8.044 de 1992. de este Organismo Contralor. Por último, es necesario dejar constancia que la ley N° 19.200 cuyo artículo 1° reemplazó al citado artículo 15 de la ley N° 18.675, estableciendo, en lo pertinente, que el monto de las pensiones que señala se determinarán de acuerdo con el respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período respectivo, no puede ser tenido en consideración para los efectos de determinar las pensiones no contributivas toda vez que este cuerpo legal entró en vigencia recién en enero de 1993, no encontrándose vigente en marzo de 1990. En consecuencia, el cálculo de la pensión no contributiva de que es titular el ocurrente se ha ajustado a derecho, no correspondiendo considerar como base de cálculo emolumentos remuneratorios diferentes al sueldo base y bienios.