Dictamen N° 2721
2001-01-24
el presidente de la comision nacional de investigadieta presidente conicyt, exclusiones
Sumario
N° 2.721 Fecha: 24-l-2001 Por el oficio N° 90, de 2000, el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del reparo efectuado en Informe N° 25.437 de 2.000, por la Unidad de Control Externo de la División de Toma de Razón y Registro de este Organismo. Manifiesta la Comisión solicitante, que el artículo 112 de la ley N° 18.768, al establecer la remuneración del Presidente de dicha Entidad lo somete a las normas contenidas en el DL. N° 249 de 1974; así la dieta debe otorgarse de la maner...
Texto del dictamen
N° 2.721 Fecha: 24-l-2001 Por el oficio N° 90, de 2000, el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del reparo efectuado en Informe N° 25.437 de 2.000, por la Unidad de Control Externo de la División de Toma de Razón y Registro de este Organismo. Manifiesta la Comisión solicitante, que el artículo 112 de la ley N° 18.768, al establecer la remuneración del Presidente de dicha Entidad lo somete a las normas contenidas en el DL. N° 249 de 1974; así la dieta debe otorgarse de la manera que dicho cuerpo legal lo preceptúa, lo que lleva a concluir que los incrementos de rentas que tratan las leyes N° 18.566 y 18.675, son aplicables en la especie, ello estimando que el cargo de Presidente de esa Comisión, le da el carácter a quien lo ejerce de funcionario público. Sobre el particular, cabe manifestar que por oficio N° 25.437 de 2000, esta Contraloría General informó las conclusiones de la visita habitual efectuada a la aludida Comisión, indicando las materias relativas a personal y remuneraciones que fueron objeto de observaciones. En este orden de ideas, se constató que al señor M. S., que se desempeñó como Presidente de esa Comisión hasta marzo de 2000, se le cancelaron las remuneraciones (dieta) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 de la ley N° 18.768, además de otros emolumentos cuyo pago no resultaba procedente, como el incremento previsional del artículo 2° del DL. N° 3.501 de 1980 y las bonificaciones de salud y previsión contempladas en las leyes N° 18.566 y 18.675, respectivamente. Ahora bien, el artículo 112 de la ley N° 18.768 dispone, en lo que interesa, que en tanto dure el receso del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, el Presidente de la Institución percibirá una dieta mensual equivalente a la remuneración mensual del grado 3° de la Escala única de Sueldos. De lo expuesto se infiere, que el Presidente de Conicyt, en materia de remuneraciones, no se encuentra afecto a la Escala Única de Sueldos contenida en el DL. N° 249 de 1974, sino a una dieta mensual establecida en el artículo 112 de la ley N° 18.768, cuyo monto debe ser equivalente a la remuneración mensual del grado 3° de la referida Escala, esto es, a las rentas propias del cargo de dicho nivel de rentas, y no a aquéllas que suponen una afiliación a algún sistema previsional o de salud, aspectos éstos que evidencian características de tipo personal de quienes ejercen la función pública. En efecto, la aludida dieta es la única retribución que dicha autoridad tiene derecho a percibir según la ley, la que debe pagarse mensualmente por concepto de remuneración y que sólo para fines de establecer su monto, se indica el grado 3°, excluyéndose la posibilidad de otorgar beneficios adicionales, de manera que otros incrementos que haya concedido la autoridad no pueden ser considerados porque, exceden del monto establecido. Asimismo, es menester señalar que el artículo 2° del DL. N° 3.501 de 1980, incrementó las remuneraciones de los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión para el solo fin de mantener el monto líquido de sus rentas y para tornar a su cargo las cotizaciones pertinentes, por lo que ese aumento no constituye renta. Tampoco constituye renta, la bonificación compensatoria contenida en el artículo 3° de la ley N° 18.566, ello porque tuvo por objeto compensar los efectos de la mayor imponibilidad para financiar los beneficios de salud, y mantener el monto líquido de las remuneraciones. (Dictamen N° 13.951, de 1990) Por su parte, el artículo 10 de la ley N° 18.675 establece una bonificación compensatoria del aumento de cotizaciones previsionales, que tampoco constituye renta. (Aplica dictamen N° 29.937 de 1996). De esta manera, entonces, es dable manifestar que el incremento del artículo 2° del DL. N° 3.501 de 1980 y las bonificaciones de salud y pensiones de leyes N°s 18.566 y 18.675, no constituyen emolumentos que integren la renta del grado que deben considerarse para determinar la remuneración del Presidente de Conicyt. Ello, porque tal incremento y bonificaciones están destinados a paliar las mayores cotizaciones de orden previsional y de salud y no integran el sistema retributivo propiamente tal, único que debe considerarse para los fines de que se trata, atendida la preceptiva legal que regula la materia. En consecuencia, se ratifica el oficio N° 25.437, de 2.000, cuya revisión se ha solicitado.