Dictamen N° 2528
2001-01-23
funcionario de la direccion de aeronautica civil nabono tiempo retiro, feriado, isla de pascua, daer
Sumario
N° 2.528 Fecha: 23-l-2001 Don J.N. Técnico SEI/AVSEC, grado 9, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que presta sus servicios en el Aeródromo Maquehue de Temuco, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para obtener el 40% de abono de tiempo para su retiro por su permanencia en la Isla de Pascua y para disfrutar de un feriado anual de 40 días hábiles, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 18.948, el DFL (G) N° 1, de 1997 y la ley N° 16.441. Solicitado informe sobre la materia, la Dirección General de Aeronáutic...
Texto del dictamen
N° 2.528 Fecha: 23-l-2001 Don J.N. Técnico SEI/AVSEC, grado 9, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que presta sus servicios en el Aeródromo Maquehue de Temuco, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para obtener el 40% de abono de tiempo para su retiro por su permanencia en la Isla de Pascua y para disfrutar de un feriado anual de 40 días hábiles, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 18.948, el DFL (G) N° 1, de 1997 y la ley N° 16.441. Solicitado informe sobre la materia, la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante oficio N° 05/0/20315721, de 2000, ha señalado, en resumen, que no proceden los beneficios solicitados respecto del reclamante, ya que la Isla de Pascua, en donde fueron prestados los servicios, no posee la calidad de localidad o zona aislada de acuerdo al decreto supremo N° 167, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina y la franquicia de feriado especial estipulada en el artículo 2° de la ley N° 16.441 se encuentra tácitamente derogada por el artículo 101 del Estatuto Administrativo. Al respecto, y como cuestión previa, se ha de tener presente que los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil se rigen por el Estatuto Administrativo contenido en la ley N° 18.834, ya que ese organismo conforma un servicio dependiente de la Fuerza Aérea de Chile, esto es, un servicio público centralizado; no obsta a esta conclusión, el que los empleados de esa Dirección, de acuerdo a la ley vigente, estén sujetos en lo laboral al referido Estatuto Administrativo y, a la vez, a regímenes de remuneraciones, salud y previsión distintos de la generalidad de los servidores adscritos a la antedicha ley N° 18.834. (Aplica dictamen N° 29.856, de 1992). Ahora bien, el artículo 243 del DFL N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, dispone que "El personal que preste servicios durante a lo menos un año continuo, en la Antártica y otras zonas o guarniciones aisladas, tendrán derecho a que el 40 % del tiempo efectivo de permanencia en estos territorios le sea abonado como tiempo válido para el retiro". A su vez, el inciso 2° de la disposición citada señala, para tal efecto, que mediante decreto supremo el Presidente de la República declarará las zonas o guarniciones consideradas aisladas. Por su parte, los artículos 1 ° y 2° transitorios del cuerpo legal en comento, disponen la vigencia de la reglamentación en actual aplicación, en tanto se dictan los nuevos reglamentos y no se contrapongan a sus normas, y la protección a las remuneraciones y demás beneficios económicos de los que actualmente disfrute el personal. En este sentido, cabe precisar que el N° 2 del mencionado decreto N° 167, de 1980, actualmente vigente sobre la materia, declara taxativamente como aislados determinados lugares para los efectos consultados, entre los que no se encuentra la Isla de Pascua, de modo que forzoso resulta concluir que al interesado no le asiste el derecho a obtener el abono de tiempo que pretende. En otro orden de ideas, y sobre el feriado anual consultado, corresponde hacer presente que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Contraloría General, dictamen N° 24.191, de 1997, entre otros, la norma del artículo 2°, inciso 2,° de ley N° 16.441, sustituida por el artículo 22 de la ley N° 16.521, que señala que los personales que indica que sean destinados a la Isla de Pascua y que procedan del continente, gozarán de un feriado anual de 40 días hábiles, el cual podrá acumularse hasta por cinco períodos consecutivos, se encuentra tácitamente derogada por las disposiciones que sobre la materia contiene la referida ley N° 18.834, actual Estatuto Administrativo, por lo que los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil no tienen hoy en día el derecho a gozar del feriado en los términos del citado artículo 2°, inciso 2°. Ello, porque el feriado legal es un derecho estatutario consagrado en el artículo 97 de la ley N° 18.834, que corresponde a 15 días hábiles para los funcionarios con menos de 15 años de servicios, aumentados con la progresión señalada por el artículo 98 del mismo cuerpo legal, y en el artículo 101 de esa ley, que dispone que el funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártica tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de ida al continente y regreso a sus funciones. Agrega el citado dictamen, que las disposiciones del actual Estatuto Administrativo deben aplicarse con prescindencia de cualquier otra normativa, puesto que reconoce para todos los personales las condiciones, modalidades y progresión del beneficio del feriado, estableciendo, incluso, normas especificas para aquellos funcionarios que laboran en las comunas referidas. Por último, y en relación a la procedencia de la exención de impuestos consultada por el ocurrente en una segunda presentación, es dable manifestar que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto, por cuanto dicha materia es de competencia del Servicio de Impuestos Internos. Es todo cuanto es posible expresar al tenor de lo solicitado.