Dictamen N° 2092
2001-01-19
no procede, pese al nuevo antecedente invocado, recontravencion principio probidad administrativa, s
Sumario
N° 2.092 Fecha: 19-I-2001 Director del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Oficio N° 28.750, de 2000, de este Organismo de Control, por el cual se le manifestó que correspondía disponer la reapertura de un sumario administrativo instruido en contra de don V.H.R.B. y que concluyó con su destitución, con el fin de que se sometiera a una nueva ponderación la situación del afectado, al tenor de un nuevo antecedente acompañado, sosteniendo la aludida autoridad que, a su juicio, resulta improcedent...
Texto del dictamen
N° 2.092 Fecha: 19-I-2001 Director del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Oficio N° 28.750, de 2000, de este Organismo de Control, por el cual se le manifestó que correspondía disponer la reapertura de un sumario administrativo instruido en contra de don V.H.R.B. y que concluyó con su destitución, con el fin de que se sometiera a una nueva ponderación la situación del afectado, al tenor de un nuevo antecedente acompañado, sosteniendo la aludida autoridad que, a su juicio, resulta improcedente la reapertura del mencionado proceso disciplinario, en conformidad con los argumentos que expone. Al respecto, es menester recordar, previo al análisis de la situación expuesta, que mediante el oficio antes citado esta Entidad de Control atendió una petición del funcionario, quien solicitaba se reconsiderase el pronunciamiento mediante él cual se diera curso a la resolución que disponía su destitución del servicio y atendiera sus planteamientos en contra de dicha medida, fundado esencialmente en una declaración jurada, prestada ante Notario; por Jefe Departamento Seguridad y Servicios, del Mall Arauco Maipú, por la cual contradecía una declaración formal suya emitida en el curso de la investigación, al Fiscal de la misma, en el sentido que, por un error "de oídas", involucró al citado funcionario como la persona que concurría en representación de la empresa de aplicaciones de pesticidas "Bross Plag Ltda." y de sus socios, a entregar sus facturaciones y boletas de servicios a la administración de dicho Mall, pues aquella persona a la que se refirió en su declaración en el sumario, era en realidad según depone en su declaración jurada el hijo del afectado. Esta Contraloría General, teniendo en consideración que la referida declaración jurada del jefe antes mencionado, si bien no se entregó durante la tramitación del sumario ni se encuentra formalmente incorporada en autos, constituiría un instrumento aclaratorio que no podría ser desestimado sin mayor ponderación, habida consideración de su origen y trascendencia y de que, por haber sido suscrito ante un Notario Público, la eventual falsedad de su contenido expone al declarante a la sanción prevista en el artículo 210 del Código Penal, e incidiendo esta declaración en una de las imputaciones que se le formuló igualmente al encausado según consta de la segunda parte del cargo N° 2 del acta de cargos respectiva y sirvió, por ende, de fundamento a la sanción impuesta al inculpado, estimó necesario que esa superioridad dispusiera la reapertura del sumario administrativo incoado a don V.H.R.B., con el fin de que, a la luz de este nuevo antecedente, se sometiera a una nueva ponderación la situación del afectado. Ahora bien, por medio del ya aludido oficio N° 9904, de 2000, la autoridad administrativa solicita, por su parte, se reconsidere el anteriormente citado Oficio N° 28.750, de 2000, en atención a que, a su juicio, resulta improcedente la reapertura del referido proceso disciplinario, considerando en primer término, que el documento en que se funda la petición de reapertura, consiste en una simple fotocopia de una declaración jurada prestada por el señor Morales Gallardo ante el Notario Público, con fecha 23 de noviembre de 1999, por la que se desiste de su declaración a la fiscalía, fotocopia a la que, sostiene, no cabría otorgársele mérito probatorio alguno. Por otra parte, manifiesta esa autoridad que esta Contraloría General tomó razón de la resolución N° 75, de 1999, por la que destituyó al funcionario, con fecha 1° de febrero de 2000, habiendo el inculpado ejercitado todos los recursos que le franquea la ley, incluso el de reclamar ante este Organismo de Control, reclamo atendido y rechazado mediante Oficio N° 3.796, de esa misma fecha, por ajustarse a derecho dicho acto administrativo y la sanción en él contenida, el que, agrega, a esta época se encuentra ejecutoriado y plenamente vigente en sus efectos legales, por lo que, señala, no cabría actualmente reabrir y retrotraer la investigación a una época anterior a la de su toma de razón por esta Contraloría General, más aún cuando estima carecer de las facultades necesarias para dejar sin efecto una resolución que ya ha cumplido con dicho trámite ante esta Entidad Fiscalizadora. En cuanto al fondo de su planteamiento, la autoridad administrativa expone, en síntesis, que no cabría otorgar valor suficiente al nuevo documento acompañado por el ocurrente, pues con éste, fuera de consistir en una mera fotocopia de su original, sin haberse autentificado, pretende desvirtuarse un instrumento otorgado por el declarante, a la fiscalía, con fecha 9 de septiembre de 1999 y ratificado con posterioridad, personalmente por éste, con fecha 8 de octubre de ese año, en cuanto a su origen y contenido (fs. 97 y 140), obteniendo el interesado esta declaración jurada que acompaña, poco tiempo después de haberse frustrado un careo decretado en autos, a expresa petición suya, por su inasistencia a dicha diligencia. Por lo demás, manifiesta que, si dicha declaración jurada la obtuvo el interesado con fecha 23 de noviembre de 1999, bien pudo acompañarla oportunamente, dentro del proceso, en su recurso de reconsideración que ejercitó, o en su reclamación a esta Contraloría General por la que intentó impugnar la toma de razón de la resolución que lo destituyó, diligencia esta que se cumplió mucho tiempo después, con fecha 1° de febrero de 2000, de manera que no podría beneficiarse el inculpado de su propia negligencia en aportar las pruebas que podrían haberle favorecido, máxime tratándose de un proceso perfectamente reglado en todas sus etapas, como lo es el disciplinario, en que todas las actuaciones que se realicen deben llevarse a efecto dentro del mismo, sin que se justifique, entonces, que el interesado presente a este Órgano de Control dicha declaración mucho tiempo después, recién en el mes de julio de 2000, impugnando la sanción que legítimamente se le impuso, sin haber estado impedido de hacerlo en las oportunidades legales correspondientes; de aceptarse esta situación, señala, no existiría la certeza jurídica en los actos de la administración, la que estaría expuesta a interminables y constantes revisiones de sus actos legalmente afinados, lo que obstaría al principio de la seguridad jurídica y beneficiaría, eventualmente, a quienes actúen negligentemente en la defensa de sus intereses. A mayor abundamiento de lo expresado, manifiesta la superioridad administrativa que, a su juicio, en la especie no se dan los presupuestos necesarios para disponerse la reapertura de un proceso disciplinario reglado y legalmente afinado, cuales son, según señala, un error de hecho esencial en la aplicación de la medida disciplinaria, o bien, la existencia de hechos nuevos que pudieran alterar sustancialmente lo resuelto. Así, en la presente situación, no se incurrió en error al aplicar la sanción, de acuerdo con el mérito del sumario, ni menos se han hecho valer hechos nuevos. Por último, expone la aludida superioridad, que el recurrente, sobre la base de la misma declaración jurada notarial que actualmente pretende hacer valer, interpuso un recurso de protección ante la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con el fin de obtener la reapertura de este proceso sumarial, recurso que fue rolado con el N° 5310-99, alegado con fecha 10 de enero de 2000, antela Tercera Sala del Tribunal de Alzada de esta ciudad, y desestimado en .definitiva mediante sentencia de 19 de enero de 2000, de dicha Corte; la que no obstante ser apelada por el recurrente, fue confirmada por la Excma. Corte Suprema con fecha 23 de febrero de 2000. Por todo lo expuesto, solicita, en consecuencia, la reconsideración del Oficio N° 28.750, de 2000, de esta Contraloría General, y se deje en definitiva a firme la medida disciplinaria de destitución aplicada mediante su resolución N° 75, de 1999, la que fue tomada de razón con fecha 1 ° de febrero de 2000, por ajustarse a derecho. A su vez, el interesado, ha interpuesto diversas presentaciones por las que solicita se de pronto cumplimiento a la reapertura de los antecedentes que lo afectan y que sea este Organismo Fiscalizador quien sustancie la referida reapertura. En relación con la materia, es preciso señalar, como cuestión previa que, tal como se ha informado de manera reiterada por la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, la toma de razón sólo imprime a los actos administrativos cursados una presunción de legalidad, sin que tal circunstancia obste al deber de la administración de regularizarlos si mas tarde se comprueba que ellos adolecían de ilegalidad, debiendo dichos actos dejarse sin efecto por la vía de la invalidación, a través de un documento formal expedido por la misma autoridad que dictó el anterior documento afecto al trámite señalado (Dictámenes 14.058 y 67.420, de 1969, y 22.759, de 1988). Así ocurre, por ejemplo, cuando los referidos actos administrativos son contrarios a derecho, o descansan en presupuestos irregulares, ya sea que esto ocurra por un error de hecho esencial, o por aparecer con posterioridad nuevos antecedentes no conocidos o no ponderados en su oportunidad, por causas no imputables a las partes, y que de haber sido tenidos en consideración, hubiesen alterado sustancialmente lo resuelto y, eventualmente, hecho variar la medida adoptada, y ello tiene por finalidad restablecer el orden jurídico quebrantado, si se ha comprobado indubitadamente que el acto administrativo tramitado adolece de ilegalidad, en los términos indicados. Así, el acatamiento al principio de legalidad que debe regir el actuar de la Administración, en armonía con el principio del debido proceso, ilustraron el criterio de este Organismo de Control al emitir el oficio N° 28.750, de 2000, cuya reconsideración se solicita, pues se estimó necesario que esa superioridad ponderara el nuevo antecedente invocado por el interesado, con el fin de que apreciase, junto con la documentación acompañada al proceso, si éste tenía el mérito suficiente de hacer variar la decisión adoptada, de suerte que eventualmente pudiera corresponderle una sanción menor, más aún en circunstancias que la declaración jurada invocada tiene directa relación con una de las imputaciones formuladas al afectado y que sirvió asimismo de fundamento para imponer la medida disciplinaria de autos, sin que ello implique, en todo caso, desconocer la potestad disciplinaria que le corresponde a administración activa. Para dicha finalidad, se estimó necesaria la revisión de los antecedentes respectivos y, de arribarse a una conclusión distinta de la anterior, por parte de esa autoridad administrativa, correspondería evidentemente la invalidación a que se ha hecho mención precedentemente. Ahora bien, analizados los fundamentos aportados por la autoridad administrativa en esta ocasión y al tenor de los antecedentes contenidos en el sumario tenido a la vista, como asimismo, considerando los planteamientos del sumariado, y tras un nuevo y detenido estudio de todo lo anterior, corresponde informar que si bien este nuevo antecedente, esto es, la declaración jurada prestada por don Ricardo Morales Gallardo, podría eventualmente tener el mérito de desvirtuar la segunda parte del cargo N° 2° formulado al encausado consistente en haber concurrido personalmente al Mall Arauco Maipú a realizar actuaciones a nombre de la empresa de su cónyuge e hijo no ocurre lo mismo, sin embargo, con el cargo que le fue imputado en el N° 1° del acta respectiva, el cual no se ve alterado de manera alguna por este antecedente, respecto del cual los hechos que le sirven de fundamento se encuentran debidamente establecidos, como así también la responsabilidad que en ellos le asiste y que, por si mismo, tiene el mérito suficiente para aplicar en su contra la sanción que le ha sido impuesta, atendida la gravedad de la conducta reprochada. En efecto, en la investigación de autos se encuentra establecido, de manera indubitada, que el inculpado intervino, en el ejercicio de sus labores habituales como inspector del Programa de Control de Alimentos del Servicio de Salud del Ambiente, Región Metropolitana, en asuntos en que tenían interés su cónyuge y su hijo, como dueños de la empresa de control de plagas y fumigaciones "Bross Plag Ltda", fiscalizando diversos locales comerciales a los cuales esta empresa prestaba servicios en el ámbito de su desempeño funcionario de fiscalización, no absteniéndose de realizar sus funciones en esos establecimientos, actuación que resultaba incompatible con sus labores y que importó una grave contravención al principio de probidad administrativa, sin que pueda alegarse válidamente, por su parte, desconocimiento de esa situación, la que conocía o debía conocer, de acuerdo con los procedimientos técnicos de fiscalización establecidos por el servicio y la forma cómo éstos debían llevarse a efecto. Pues bien, con su actividad, atendido su ya señalado carácter de fiscalizador en el área ya indicada, el inculpado infringió el principio de probidad administrativa contemplado en la letra b) del articulo 78 de la ley N° 18.834, que le prohibía intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tuviesen interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo, entre otros, principio que es inherente a la función pública y que conlleva el deber de todo funcionario de tener siempre en consideración, en el ejercicio de su cargo, la necesidad de priorizar el interés público por sobre el privado, obligándolo a actuar con objetividad, imparcialidad y transparencia. De esa manera, dicho principio impone a los funcionarios el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, de suerte que, en la situación de la especie, el señor Rioseco Barriga estaba legalmente impedido de fiscalizar los establecimientos comerciales donde la empresa de su cónyuge e hijo habían prestado servicios, con el objeto de no vulnerar el señalado principio de probidad administrativa. Así en ''las condiciones expuestas, cabe concluir, necesariamente, que una eventual reapertura no incidiría en la situación procesal del afectado, toda vez que, como se ha señalado, en la hipotética situación de desvirtuarse el cargo segundo formulado en el proceso disciplinario en comento, subsistiría en todo caso el primer cargo imputado, que por si mismo tiene el mérito suficiente para que le sea aplicada una sanción de carácter expulsiva, como le fue impuesta, de suerte que corresponde dejar a firme la tramitación de la resolución N° 75, de 1999, de ese Servicio de Salud, y el dictamen N° 3.796, de 2000, de este Organismo Contralor, por el que se le dio curso y se atendió una presentación del interesado. Finalmente, en cuanto dice relación con lo manifestado por esa superioridad, en orden a que el afectado interpuso un recurso de protección ante la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por los mismos hechos que se han substanciado en estos antecedentes, el que fue rechazado finalmente por ésta, sólo cabe destacar que, como lo han reconocido incluso esos mismos Tribunales en reiterados fallos, así también en el recaído en la especie, corresponde precisamente a esta Contraloría General el conocimiento de los procesos disciplinarios de la Administración, en virtud de y las facultades constitucionales de fiscalización que le asisten, y que en este ámbito, se traducen en el trámite de toma de razón que le compete, sin perjuicio de la potestad para emitir informes vinculantes respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. En los términos que se han expuestos, esta Contraloría General absuelve la petición contenida en el oficio N° 9.904, de 2000, del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, ratifica el Oficio N° 3.796, de 2000, y reconsidera el oficio N° 28.750, de 2000, éstos últimos de este Organismo de Control.