Dictamen N° 1896
2001-01-18
el juicio de cuentas es un procedimiento contenciocosa juzgada, juicio de cuentas, responsabilidad
Sumario
N° 1.896 Fecha: 18-l-2001 En relación a la presentación efectuada por don E. I. G., ex Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Combarbalá, cabe precisar que, el Juicio de Cuentas es un procedimiento contencioso especial de doble instancia, cuyo objetivo es perseguir la responsabilidad civil de los funcionarios o ex funcionarios, que tengan a su cargo la tenencia, uso, custodia o administración de bienes del Estado, a fin de resguardar la integridad del patrimonio estatal. Mediante este procedimiento especial se hace efectiva la responsabilidad extra contractual de los funcionarios o ex funci...
Texto del dictamen
N° 1.896 Fecha: 18-l-2001 En relación a la presentación efectuada por don E. I. G., ex Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Combarbalá, cabe precisar que, el Juicio de Cuentas es un procedimiento contencioso especial de doble instancia, cuyo objetivo es perseguir la responsabilidad civil de los funcionarios o ex funcionarios, que tengan a su cargo la tenencia, uso, custodia o administración de bienes del Estado, a fin de resguardar la integridad del patrimonio estatal. Mediante este procedimiento especial se hace efectiva la responsabilidad extra contractual de los funcionarios o ex funcionarios frente al Estado, ya sea que se trate de obligar a la devolución de una suma que ha salido indebidamente del patrimonio estatal o que se trate de recuperar una suma que el Estado ha dejado de percibir por negligencia funcionaria, debiendo concurrir todos los presupuestos que son propios de esta responsabilidad, daño, hecho ilícito, relación de causalidad entre el daño y ese hecho, e imputabilidad. Cabe señalar que un funcionario público puede ser responsable, administrativa, civil y penalmente. No obstante ello, dichas responsabilidades son independientes entre sí, por lo que una persona puede ser civilmente responsable por un hecho culposo o negligente y no necesariamente esta infracción, va a constituir una figura delictiva específicamente tipificada en el Código Penal. Para hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria derivada del examen de cuentas, la ley ha establecido el Tribunal de Cuentas, a quien se le ha encomendado en forma exclusiva y excluyente ejercer una función jurisdiccional en el conocimiento y fallo de los reparos formulados a las rendiciones de cuentas. En el caso que se analiza, el Tribunal de Cuentas, en el juicio de cuentas N° 77, de 1996, dentro de su exclusiva competencia jurisdiccional, dictó sentencia con mucha antelación a la que se emitió por los Tribunales Ordinarios de Justicia, condenando al cuentadante señor I. G., en 1a. Instancia como consta de la Resolución N° 18.801, de 5 de Mayo de 1997, y en 2a. Instancia como se comprueba con la Resolución N° 20.094, de 6 de Marzo de 1998, confirmándose esta última por Resolución N° 20.634, de 12 de Agosto de 1998, al rechazarse el recurso de revisión interpuesto por el recurrente. De lo anterior se infiere que el fallo del Tribunal de Cuentas se encuentra ejecutoriado. Se entiende que las resoluciones están a firme cuando se les reconoce el efecto de verdad o certeza jurídica indiscutible e inamovible, que se traduce en la acción o excepción de cosa juzgada (art. 175 del C.P.C.). La cosa juzgada, por cierto, constriñe al juez, en cualquier proceso, a excluir todo nuevo examen sobre el caso particular ya juzgado. Si eventualmente los Tribunales Ordinarios de Justicia, actuaran y emitieran fallo sobre materias resueltas con bastante antelación por el Tribunal de Cuentas, dentro del ámbito de su competencia, la sentencia posterior habría infringido lo establecido en el art. 7° de la Constitución Política del Estado. En la especie, el interesado ha solicitado la nulidad de todo lo obrado en el juicio de cuentas, fundado en que la sentencia de 15 de julio de 2000, dictada por el Juez del Crimen de Combarbalá en los autos rol 23-200-1, que lo liberó de responsabilidad por los delitos contemplados en los arts. 240 y 233 N° 3 del C. Penal, habría versado sobre los mismos hechos que fueron materia del juicio de cuentas. Al respecto, cabe advertir que el Juzgado de Combarbalá se pronunció sobre materias falladas por el Tribunal de Cuentas y que no eran de su competencia, ya que su resolución debió limitarse a si los hechos denunciados constituían o no delitos y no entrar a la calificación de la responsabilidad civil, ya que nunca hubo demanda en esta materia en el juicio penal y de haber existido, el Tribunal debió haberla desechado por existir un pronunciamiento previo sobre la misma. En conformidad con los antecedentes acompañados y las consideraciones precedentemente expuestas, puede concluirse que los hechos en ambos juicios -criminal y de cuentas- no han sido los mismos. En efecto la querella criminal se fundó en la comisión de los delitos que supuestamente se habrían cometido por el inculpado, en tanto que el juicio de cuentas se originó en reparos formulados en contra del cuentadante por haber efectuado gastos sin justificación legal y por haber cobrado viáticos y horas extraordinarias indebidamente. En consecuencia, procede desestimar lo solicitado por el peticionario.