Dictamen N° 45708
2000-11-28
ex funcionario de la sindicatura general de quiebrasimilacion exonerado politico
Sumario
N° 45.708 Fecha: 28-XI-2000 El señor R.E., ex funcionario de la antigua Sindicatura General de Quiebras, actual Fiscalía Nacional de Quiebras, exonerado político, ha solicitado de esta Contraloría General un pronunciamiento en orden a precisar la incidencia que tendría en su situación previsional la retractación de la renuncia que en su oportunidad formulara respecto de la pensión no contributiva, por gracia, a que tuviera derecho en esa segunda condición, optando por la pensión jubilatoria de régimen previsional normal a que accediera tras su exoneración en aquella primera calidad. En apo...
Texto del dictamen
N° 45.708 Fecha: 28-XI-2000 El señor R.E., ex funcionario de la antigua Sindicatura General de Quiebras, actual Fiscalía Nacional de Quiebras, exonerado político, ha solicitado de esta Contraloría General un pronunciamiento en orden a precisar la incidencia que tendría en su situación previsional la retractación de la renuncia que en su oportunidad formulara respecto de la pensión no contributiva, por gracia, a que tuviera derecho en esa segunda condición, optando por la pensión jubilatoria de régimen previsional normal a que accediera tras su exoneración en aquella primera calidad. En apoyo de su petición, aduce el ocurrente la circunstancia de que pese a estimar por su parte la procedencia de dicha decisión, luego de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.582 a la Ley N° 19.234, el Instituto de Normalización Previsional no habría resuelto hasta ahora el anotado cuestionamiento. Solicita, asimismo, que la asimilación que ordena el inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 19.234 se efectúe considerando que, al 11 de septiembre de 1973, su cargo se remuneraba de conformidad a las rentas asignadas al Poder Judicial, correspondiéndole al empleo que servia la primera categoría del Escalafón Superior de ese Poder del Estado. Requerida acerca del particular, la señalada Entidad Previsional, mediante ordinario S.G. N° 7351-00-6, de 2000, al que ha adjuntado el oficio N° 738-2000.2, del mismo año, de su División Jurídica, y el respectivo expediente previsional, ha manifestado que, producido el desistimiento del caso durante la vigencia del decreto supremo N° 54, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificatorio del Reglamento de la Ley de Exonerados, y la correspondiente retractación luego de ser modificada la Ley N° 19.582, la pensión no contributiva, por gracia, de que se trata debería serle pagada al señor R.E. desde el 1° de septiembre de 1998, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor atinente al punto que invoca. Sobre la consulta planteada y en lo relativo al primer aspecto de ella, cabe advertir que, de los antecedentes tenidos a la vista, a la luz de las normas legales pertinentes, aparece la efectividad de lo informado por el Instituto de Normalización Previsional, respecto del presente caso. Esto, debido a que en los documentos en referencia consta que el peticionario ha procedido del modo descrito en los párrafos precedentes, configurándose así a su respecto la situación contemplada en el artículo 2° de la Ley N° 19.582, en la que por efecto de la retractación subsiguiente se valida la anterior opción del interesado por la cuestionada pensión no contributiva, por gracia, y le permite, por ende, acceder a tal beneficio a contar del 1° de septiembre de 1998, toda vez que desde ese entonces el solicitante se ha limitado a reclamar el pago del mismo. Es menester recordar, por lo demás, que éste ha sido el predicamento sustentado uniforme y reiteradamente por esta Institución Fiscalizadora en casos como el de la especie, entre otros, en los dictámenes N°s 4.775, de 1995, 4.950 de 1997, 37.107, de 1998, y 7.784, de 2000, en que juegan el desistimiento y la retractación posterior respecto de un derecho conferido por las leyes que, aparte de mirar únicamente al interés de su titular, su renuncia no está prohibida. Enseguida, en lo que dice relación con la asimilación practicada respecto del recurrente, a fin de calcular la franquicia no contributiva que podría favorecerle, resulta necesario recordar, primeramente, que el inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 19.234 ordena realizar un trámite de esa naturaleza para los efectos de la determinación de la pensión no contributiva, por gracia, de los ex trabajadores del sector público, excluidos los de las empresas autónomas del Estado, tomando como referencia el cargo servido a la época de la exoneración. Sin embargo, el inciso sexto de la referida norma dispone, a la letra, que "si se estableciera fehacientemente que a la fecha de la exoneración el interesado se encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría a aquel que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá efectuarla sobre la renta o el cargo que la persona tenía a esta última fecha, aun cuando este cargo no fuere de planta". Pronunciándose sobre la norma en comento, la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 41.260, de 2000, ha señalado que procede su aplicación aun cuando la variación del grado del interesado se haya producido por efecto de lo dispuesto en una norma legal, como la del decreto ley N° 249, de 1974, que incorporó a la entonces Sindicatura General de Quiebras, a la Escala Única de Sueldos, reemplazando, en este caso, el sistema de remuneraciones fijado por el artículo 1° de la Ley N° 15.566, modificado por el DFL. N° 3, de 1970, del Ministerio de Justicia, y la Ley N° 17.629, siempre que se acredite, por cierto, fehacientemente su desempeño. Ahora bien, según ha podido apreciarse de los antecedentes tenidos a la vista, al 11 de septiembre de 1973, la plaza de Contador 1° de la antigua Sindicatura General de Quiebras, que servía el señor Espinoza Bustos, tenía asignada, para los efectos remuneratorios, la primera categoría de la Escala de Sueldos del personal superior de los miembros de los Tribunales Ordinarios de Justicia, Juzgados de Letras de Menores, de Indios y Especiales del Trabajo y sus respectivos Oficiales Subalternos, es decir, percibía las rentas asignadas, entre otros, a los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones por el artículo 1° de la Ley N° 14.548, renta superior a la correspondiente al grado 11° de la Escala Única de Sueldos, que percibía al momento de su exoneración. De este modo, procede que la pensión no contributiva, por gracia, a la que podría optar el ocurrente sea calculada en relación a las rentas asignadas a los cargos judiciales que vienen de señalarse, a marzo de 1990, para que así pueda optar válidamente entre ese beneficio y la jubilación que obtuviera el año 1983 en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Finalmente, se ha estimado de conveniencia hacer presente al señor Espinoza Bustos que, dada la amplia incompatibilidad que contempla el artículo 16 de la Ley de Exonerados, en el evento de que reúna los requisitos para acceder a una nueva pensión en algún régimen previsional normal, deberá, necesariamente, optar entre dicho beneficio y el no contributivo a que puede acceder, toda vez que no puede gozar de ambos simultáneamente. En consecuencia, atendidos los fundamentos de hecho y de derecho que preceden, esta Contraloría General acoge en definitiva la presentación de la suma, por su asidero jurídico, motivo por el que se devuelve el expediente acompañado, a fin de que, a la mayor brevedad, ese Instituto de Normalización Previsional adopte las medidas tendientes a regularizar el caso en examen en el menor tiempo posible.