Dictamen N° 43949
2000-11-15
la base de calculo de la pension no contributiva dcalculo pension no contributiva exonerados sector
Sumario
N° 43.949 Fecha: 15-XI-2000 Ex funcionario de Madeco S.A., exonerado político, e imponente activo, solicita a esta Contraloría General la revisión de la situación previsional que le afectaría, particularmente en lo que dice relación con la fórmula de cálculo aplicable en la determinación de la pensión no contributiva, por gracia, de que es titular. Asimismo, requiere un pronunciamiento destinado a precisar el derecho que le asistiría para reajustar el referido beneficio desde la fecha que el Ministerio del Interior, mediante el decreto N° 520, de 1995, le concedió el abono de tiempo por gr...
Texto del dictamen
N° 43.949 Fecha: 15-XI-2000 Ex funcionario de Madeco S.A., exonerado político, e imponente activo, solicita a esta Contraloría General la revisión de la situación previsional que le afectaría, particularmente en lo que dice relación con la fórmula de cálculo aplicable en la determinación de la pensión no contributiva, por gracia, de que es titular. Asimismo, requiere un pronunciamiento destinado a precisar el derecho que le asistiría para reajustar el referido beneficio desde la fecha que el Ministerio del Interior, mediante el decreto N° 520, de 1995, le concedió el abono de tiempo por gracia a que se refiere el artículo 4 de la ley N° 19.234. De igual modo, pide que se precise el derecho que le asistiría para impetrar los beneficios a que se refiere la ley N° 19.582, modificatoria de la ley N° 19.234; el desahucio establecido en el artículo 38 de la ley N° 15.386 y la procedencia de que en ambas rentas que percibe pensión no contributiva y remuneración, se le descuente un 7% para salud. Requerido de informe al tenor de la consulta, el Instituto de Normalización Previsional lo ha emitido por oficio N° 10173-00-4 de 2000, al que adjunta el ordinario N° 994-2000.1, de igual año, elaborado por su Fiscalía, en el que manifiesta, en síntesis, que el interesado presentó su solicitud para acogerse a los beneficios contemplados en la ley N° 19.234, con fecha 30 de septiembre de 1993. Posteriormente, el Ministerio del Interior, a través del decreto supremo N° 1967, de 1994, declaró la calidad de exonerado político del recurrente concediéndole pensión no contributiva, por gracia, a contar del 1° de octubre de 1993, franquicia de la cual, ulteriormente, el peticionario se desistió ante esta Contraloría General, lo que dio origen a los decretos supremos N°s 752, y 1715, de 1995, que dejaron sin efecto el beneficio concedido. Agrega la referida comunicación, que posteriormente, el peticionario, una vez más, solicitó ante el Ministerio del Interior, pensión no contributiva, por gracia, la que se le concedió mediante resolución N° 609, de 2000, de esa Secretaría de Estado, por un monto inicial de $ 135.978.-, al mes, a contar del 1° de diciembre de 1998, franquicia que, a partir del 1° de diciembre de 1999, alcanzó a $ 139.459, mensuales.-, incluido en dicho valor el reajuste otorgado al sector pasivo, haciendo presente que no es factible reajustar la franquicia en comento a partir desde que se le otorgó el abono de tiempo por gracia, atendido a que el decreto N° 520, de 1995, del Ministerio del Interior, que le concedió la referida franquicia se derogó a raíz del desistimiento a que se ha hecho referencia precedentemente, criterio con el cual concuerda este Organismo. Prosigue el Instituto informante señalando, que el monto de las rentas que se debieron considerar en el cálculo de la pensión no contributiva, según información proporcionada por el Jefe de Remuneraciones de Madeco S.A., a diciembre de 1972 ascendía a E° 28.720.28.- y a enero y febrero de 1973, a la suma de E° 25.945.20.- y E° 38.982.72.-, moneda vigente a la época, respectivamente. Por último, expresa la citada Entidad Previsional, que al recurrente le asiste el derecho a impetrar el beneficio de desahucio, toda vez que el artículo 38 de la ley N° 15.386, en concordancia con las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social contenidas en el oficio N° 8599, de 1995, establece que los beneficiarios de pensión no contributiva, afiliados a la ex Caja de Previsión de los Empleados Particulares que registren imposiciones en esa Caja, podrán acceder a ese beneficio, añadiendo que para los efectos de proceder a cursar esa franquicia el respectivo expediente jubilatorio fue enviado a su oficina Unidad de Cálculo, motivo por el cual éste no fue remitido a esta Entidad Fiscalizadora. Ahora bien, absolviendo el primer aspecto de la consulta, es preciso manifestar que la base de cálculo de la pensión no contributiva de los ex trabajadores del sector privado, naturaleza que tenía el interesado, debe fijarse acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, según el cual ese beneficio debe establecerse sobre el sueldo base de pensión que resulte de considerar como remuneración imponible, el valor que a marzo de 1990 tenga el sueldo base del grado de la escala única de sueldos del sector público al cual se asimile el exonerado y, el grado de asimilación que para este efecto previamente se le asigne, debe ser aquél cuyo sueldo base vigente a la fecha de la exoneración sea el más cercano al promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible por las cuales el trabajador cotizó en los tres meses calendario anteriores a la fecha en que fue exonerado. Tratándose de trabajadores despedidos entre el 1,1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, y aquellos exonerados durante el mes de enero de 1974, para los efectos de la asimilación, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles sobre las cuales se cotizó devengados, en los meses de diciembre de 1972 y enero y febrero de 1973, aumentado en un 400%. Respecto del interesado, ese promedio, aumentado en un 400%, se tradujo en la suma de $ 156,05.-, en moneda actual, monto cercano al asignado al grado 12° de la Escala única de Sueldos, dándose cumplimiento a la norma que viene de citarse. Luego, en lo que concierne a la segunda inquietud formulada por el peticionario, es dable manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y final del artículo 12 y en el articulo 14 de ley N° 19.234, disposiciones que no sufrieron modificación con la dictación de la ley N° 19.582, junto con la pensión no contributiva, por gracia, los exonerados políticos pueden acceder a las demás franquicias que les corresponde en el régimen previsional en el que se pensionan, - aguinaldos, bonos de invierno, etc. -pasando a considerarse como un pensionado más del respectivo sistema. No obstante lo anterior, en la situación de la especie, al interesado no le asiste el derecho al bono de invierno contemplado en el artículo 23° de la ley N° 19.595 toda vez que dicho precepto concede el referido beneficio por una sola vez, a los pensionados de las Entidades Previsionales que indica, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26° de la ley N° 15.386, para pensionados de 70 o más años de edad, requisito este último que, según se desprende del informe del Instituto de Normalización Previsional, no cumpliría el afectado. En seguida, en lo atingente a la inquietud que plantea el interesado, acerca de si procede que en ambas rentas que percibe -pensión no contributiva y remuneración de actividad- que percibe se le descuente el 7% para salud, esta Contraloría General cumple con hacer presente que, acorde con lo manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s 752 de 1990; 40.225, de 1994, y 6.887, de 1996, de este origen, los jubilados que a la vez se hallen en servicio activo, están afectos a las deducciones por el rubro en comento en lo que concierne a ambos ingresos. Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, dable es concluir que el descuento del 7% por concepto de cotizaciones de salud que afecta a la pensión de jubilación del recurrente y a la remuneración que percibe por las labores que desarrolla, se ajusta a derecho.