Dictamen N° 43108
2000-11-10
norma del art/7 inc/4 de ley 15076 dispone que parcomputo trienios profesional funcionario
Sumario
N° 43.108 Fecha: 10-XI-2000 Don V.S., médico cirujano del Hospital de Carabineros General Humberto Arriagada, se ha dirigido a esta Contraloría General, reclamando el reconocimiento y pago de los trienios que tendría derecho a percibir por los servicios prestados en diferentes hospitales dependientes del sistema nacional de servicios de salud. Requerido su informe, la Dirección del Personal de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 751, de 2000, señala en lo pertinente que, mediante resolución N° 174, de este año, se reconoció al recurrente el derecho a percibir el primer, segundo y ter...
Texto del dictamen
N° 43.108 Fecha: 10-XI-2000 Don V.S., médico cirujano del Hospital de Carabineros General Humberto Arriagada, se ha dirigido a esta Contraloría General, reclamando el reconocimiento y pago de los trienios que tendría derecho a percibir por los servicios prestados en diferentes hospitales dependientes del sistema nacional de servicios de salud. Requerido su informe, la Dirección del Personal de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 751, de 2000, señala en lo pertinente que, mediante resolución N° 174, de este año, se reconoció al recurrente el derecho a percibir el primer, segundo y tercer trienio, a contar del 1 septiembre de 1997, fecha de su contratación en el Hospital Institucional, para lo cual se tomó en consideración el tiempo servido con anterioridad en hospitales dependientes del Ministerio de Salud, con la sola limitación de no computarse los años paralelos como profesional funcionario, razón por la que no se computó el tiempo que el señor V.S. trabajó en el Hospital de Carabineros bajo los normas del Código del Trabajo, desde el 17 de junio de 1995 al 31 de agosto de 1997, por haber prestado servicios durante el mismo tiempo, en hospitales dependientes del sistema nacional de servicios de salud. Sobre el particular, cabe manifestar que, el articulo 7, inciso 4 de la Ley N° 15.076 dispone que "Para los efectos de este beneficio - trienios - se contarán los años servidos como profesional funcionario en los Servicios Públicos , en las Universidades particulares reconocidas por el Estado y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad honorem, así como el tiempo servido a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un Servicio Público. El reglamento determinará la forma de acreditar los servicios profesionales prestados en el carácter de ad honorem". A su vez, el Decreto Supremo N° 110, de 1963, Reglamento de la Ley N° 15.076, en su artículo 22, previene que para determinar los aumentos trienales a que un profesional tiene derecho, se computarán los años no paralelos servidos como profesional funcionario en los servicios públicos, en las Fuerzas Armadas, en el Cuerpo de Carabineros de Chile y en las instituciones particulares con funciones delegadas de un servicio público, ya sea como titular, interino, suplente contratado o ad honorem, en esta última circunstancia el tiempo servido deberá acreditarse en los términos previstos en la propia disposición. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha sostenido, entre otros, en dictamen N° 11.246, de 1993, que el personal afecto a la Ley N° 15.076 se rige en materia de prescripción por la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, siendo plenamente aplicable al cobro de trienios lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley N° 18.834, el que establece un plazo de seis meses, contado desde que se hicieron exigibles, para la prescripción de las asignaciones enumeradas en el artículo 93 del mismo ordenamiento, entre las cuales se encuentran aquellas contenidas en leyes especiales, como es la asignación de antigüedad de los profesionales funcionarios regulada por la Ley N° 15.076. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto y de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad, se puede concluir que el recurrente ha tenido derecho a percibir su primer y segundo trienio a contar del 1 de Noviembre de 1997, respectivamente, correspondiéndole su tercer trienio a contar del 1 de Noviembre del presente año, razón por la cual esa Institución deberá regularizar la situación del señor V.S., requiriéndole los reintegros respectivos, toda vez que se la han pagado un número superior de trienios que el que tenía derecho a partir de la fecha en que fue contratado por esa Institución; ello es sin perjuicio, por cierto, de la solicitud que puede plantear a este Organismo respecto a la condonación o a1 otorgamiento de facilidades por las sumas indebidamente percibidas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 10..336.