Dictamen N° 42462
2000-11-07
incremento de la asignacion de costo a la vida a qcalculo sueldo grado superior funcionarios sext
Sumario
N° 42.462 Fecha: 07-XI-2000 La Asociación de Funcionarios diplomáticos de Carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento destinado a precisar el modo en que debe procederse al cálculo del beneficio del sueldo del grado superior a que tienen derecho determinados servidores de conformidad al artículo 54° del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, de dicha Secretaría de Estado, - que establece el Estatuto del Personal respectivo -, y específicamente, si éste debe incrementarse con la asignación de costo de vida a que se refiere e...
Texto del dictamen
N° 42.462 Fecha: 07-XI-2000 La Asociación de Funcionarios diplomáticos de Carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento destinado a precisar el modo en que debe procederse al cálculo del beneficio del sueldo del grado superior a que tienen derecho determinados servidores de conformidad al artículo 54° del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, de dicha Secretaría de Estado, - que establece el Estatuto del Personal respectivo -, y específicamente, si éste debe incrementarse con la asignación de costo de vida a que se refiere el artículo 35° de dicho cuerpo normativo. Al respecto, la Asociación ocurrente indica, en síntesis, que el personal del Servicio Exterior se divide, sólo para efectos presupuestarios, en las plantas "A" y "B", la primera de las cuales está conformada por aquellos servidores que cumplen funciones en el extranjero, cuya remuneración permanente está compuesta por el sueldo base, la asignación familiar y el ajuste por costo de vida, y agrega que este último beneficio tiene por objeto lograr una equiparidad entre los ingresos que los respectivos funcionarios perciben en los distintos países ante los cuales han sido destinados, evitando así distorsiones derivadas de la realidad económica de cada uno de ellos. A continuación, señala que los funcionarios destinados al extranjero tienen derecho a gozar del beneficio del sueldo del grado superior, el cual se otorga a quienes cumpliendo con los requisitos necesarios para ascender, no pueden hacerlo por falta de vacantes en la planta correspondiente, y añade que, en su opinión, la mencionada franquicia debería enterarse ajustada conforme al costo de vida del país donde ejercen sus funciones diplomáticas, y no como ocurre en la actualidad, esto es, sólo haciendo efectiva la diferencia entre los sueldos base de los grados respectivos. Ello, puesto que dicho proceder no conseguiría la finalidad perseguida por el beneficio del sueldo del grado superior, la cual, en su concepto, sería equiparar los ingresos de los funcionarios que se encuentran en un determinado grado y aquellos que perciben, por esta vía, el mismo sueldo. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por su parte, en informe que se acompaña, señala que cuando reconoce a determinados funcionarios el derecho al sueldo del grado superior, para los efectos de su cálculo se atiene a las cantidades numéricas que representan los sueldos base correspondientes a los niveles respectivos, sin considerar la asignación de costo de vida, para cuyo efecto tiene en cuenta la definición de "sueldo" contenida en la letra d) del artículo 3° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, así como la circunstancia de que la disposición legal pertinente establece que la mencionada asignación de costo de vida "no constituirá sueldo para efecto legal alguno". Sobre el particular, es dable señalar, en primer lugar, que el Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya individualizado, establece, en su artículo 7°, que la planta del Servicio Exterior de dicha Secretaría de Estado se divide, a su vez, en las plantas "A", con presupuesto formulado en moneda extranjera, y la planta "B", con presupuesto en moneda nacional. En el mismo sentido, su artículo 32° dispone que los funcionarios del Servicio Exterior que se desempeñen en el extranjero percibirán las remuneraciones que se establecen en la referida planta "A", en tanto que aquellos que presten servicios en el país percibirán las correspondientes a la planta "B". Enseguida, y en lo que interesa, cumple hacer presente que el párrafo séptimo del mismo cuerpo normativo, que regula "las remuneraciones, viáticos, pasajes y beneficios" que corresponden al personal de que se trata, establece, en sus artículos 35° y 54°, respectivamente, la asignación de ajuste de costo de vida y el derecho al sueldo del grado superior. Así, el artículo 35° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, dispone que los sueldos de los funcionarios serán ajustados, mediante el procedimiento que indica, en relación con el costo de vida del país al cual fueren destinados, y añade que dicha asignación no constituye sueldo para efecto legal alguno, en tanto que su artículo 36° aplica ese incremento también al monto de la asignación familiar para los funcionarios de la aludida planta "A", calculando el porcentaje respectivo sobre cada carga. Por su parte, el artículo 54° del mencionado Estatuto establece que los funcionarios que fueren destinados al extranjero y perciban sus sueldos de conformidad a lo previsto para la planta "A", "gozarán del derecho al sueldo del grado superior conforme a lo dispuesto en el párrafo IV del Título II del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, Estatuto Administrativo", norma vigente no obstante la derogación de ese cuerpo estatutario, según lo informado por la jurisprudencia de este Organismo de Control, por ejemplo, en dictámenes N° 35.619, de 1990 y 22.125, de 1993. Enseguida, conviene tener en cuenta que de acuerdo con los dictámenes N°s 15.550, de 1984, 24.283, de 1987, y 3.722, de 1994, el concepto sueldo o sueldo base se encuentra definido para todo el sector público por los sucesivos Estatutos Administrativos - esto es, en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, ya individualizado, y en el artículo 3°, letra d) de la ley N° 18.834 -, y comprende sólo la retribución pecuniaria asignada a un empleo de acuerdo con la categoría o grado en que se encuentre clasificado, o que la ley asigne a un empleo determinado. Se trata, por lo tanto, del sueldo del cargo, y no de los ingresos globales que perciba efectivamente el funcionario, constituidos adicionalmente por otros beneficios establecidos como estipendios específicos y diferenciados del sueldo o sueldo base. Ahora bien, en cuanto se refiere al beneficio del sueldo del grado superior, es del caso precisar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, expresada, entre otros, en los dictámenes N°s. 30.294 y 73.278, de 1972, señaló que se trata de una remuneración de carácter personal y anexa, que habilita a sus beneficiarios para percibir la diferencia que existe entre el sueldo base original y el sueldo de la respectiva categoría superior, pero que no los ubica en la misma, de manera que no corresponde que se calculen otros emolumentos teniendo como base el sueldo asignado al grado superior, sino sólo aquel que corresponde al grado titular. Por otra parte, es necesario hacer presente que la asignación de costo de vida es un beneficio que tiene por objeto corregir el monto de los emolumentos que corresponden a los funcionarios respectivos, a fin de ajustarlos a las condiciones económicas de los países ante los cuales ejercen sus funciones, en la proporción expresada al efecto en el acto administrativo destinado a fijar los respectivos porcentajes. En este orden de ideas, es dable advertir que la mencionada asignación no acrecienta todas las remuneraciones de los servidores a quienes beneficia, sino solamente aquellas que determina el decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya individualizado, esto es, el sueldo o sueldo base - concebido en los términos ya señalados- y la asignación familiar, por ordenarlo así los artículos 35° y 36° de ese cuerpo normativo. En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, es menester concluir que el incremento proveniente de la asignación de costo de vida a que tienen derecho los servidores que se desempeñan en la planta "A" del Servicio Exterior de la Cancillería, sólo se aplica al sueldo o sueldo base y a la asignación familiar respectiva, y no resulta procedente hacer efectivo el referido aumento porcentual sobre el monto del beneficio del sueldo del grado superior que dichos funcionarios perciban de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54° de su Estatuto Funcionario.