Dictamen N° 42027
2000-11-03
devuelve resolucion de tesoreria general de la repdelito ministerial destitucion
Sumario
N° 42.027 Fecha: 03-XI-2000 Esta Contraloría no ha dado curso a la resolución N° 336, de 2000, de la Tesorería General de la República, mediante el cual se aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo a don M. S., Administrativo, grado 18, y de multa a don S. Z., Administrativo, grado 20, como consecuencia del sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N° 3928, de 1999, por no encontrarse ajustado a derecho. En efecto, cabe señalar en primer término que, de la documentación tenida a la vista, aparece que el proceso sumarial de la especie tuvo por finalidad...
Texto del dictamen
N° 42.027 Fecha: 03-XI-2000 Esta Contraloría no ha dado curso a la resolución N° 336, de 2000, de la Tesorería General de la República, mediante el cual se aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo a don M. S., Administrativo, grado 18, y de multa a don S. Z., Administrativo, grado 20, como consecuencia del sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N° 3928, de 1999, por no encontrarse ajustado a derecho. En efecto, cabe señalar en primer término que, de la documentación tenida a la vista, aparece que el proceso sumarial de la especie tuvo por finalidad establecer fehacientemente la responsabilidad administrativa de los señores M. S. y S. Z., con ocasión de las graves irregularidades en que incurrieran, en el cumplimiento de sus labores en terreno, como recaudadores fiscales de la Sección Cobranzas de la Tesorería Regional Metropolitana. En este sentido, es preciso manifestar que los cargos formulados a fojas 100 respecto de don M. S. y a fojas 101 a don S. Z., dicen relación con el hecho de haber certificado, en la calidad que ostentaban de recaudadores fiscales, diligencias que no notificaban a los contribuyentes, faltando, además, gravemente a las obligaciones que tenían como Ministros de Fe, según lo preceptuado en el artículo N° 171° del Código Tributario, todo lo cual se encuentra plenamente acreditado en autos. El citado precepto legal establece en su inciso 1° que la notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago será practicado al deudor personalmente, por el recaudador fiscal, quien actuará como Ministro de Fe. Agrega, que si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44° del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario en este caso cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1° de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En virtud de esta notificación se entenderá, para todos los efectos legales, válidamente practicado el requerimiento. El inciso 2° de la misma disposición establece que, practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas precedentemente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal procederá a trabar el embargo, pero tratándose de bienes raíces el embargo no surte efecto respecto de terceros sino una vez inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Ahora bien, las conductas que se reprochan a los afectados y que se encuentran debidamente acreditadas, no sólo importan una grave vulneración del principio de probidad administrativa, involucrando una seria contravención de los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos en la Administración del Estado, sino que además revestirían caracteres de delito ministerial, esto es, el cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, al tenor de lo previsto en el artículo 193 del Código Penal. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, corresponde en la especie imponer a los inculpados la medida disciplinaria de destitución, la que resulta aplicable desde que aparece acreditada la falta en que incurren los inculpados, y que al tratarse de un eventual delito ministerial no se requiere para ello esperar el fallo judicial. (Aplica dictamen N° 28.252, de 2000, entre otros). Finalmente, cabe expresar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55, letra k), y 133 de la ley 18834 y 84 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, deberá efectuarse la correspondiente denuncia ante la Justicia Ordinaria, acompañándose a ésta los respectivos antecedentes.