Dictamen N° 40195
2000-10-20
alcalde se ajusto a derecho al poner termino al coefecto destitucion contrato honorarios, mun
Sumario
N° 40.195 Fecha: 20-X-2000 Se solicita un pronunciamiento en el que se determine si la medida disciplinaria de destitución aplicada a don XX, por un Alcalde de Municipalidad, pero que fuera dispuesta por su similar de otra Municipalidad, produce efectos en el contrato a honorarios que éste suscribió con la primera entidad, en la que, además, pasara a desempeñar un cargo a contrata, sin solución de continuidad. De los antecedentes tenidos a la vista aparece que por Decreto N° 962, del 13 de octubre de 1999, de la primera Municipalidad, registrado por la Contraloría General el 26 de octubre de...
Texto del dictamen
N° 40.195 Fecha: 20-X-2000 Se solicita un pronunciamiento en el que se determine si la medida disciplinaria de destitución aplicada a don XX, por un Alcalde de Municipalidad, pero que fuera dispuesta por su similar de otra Municipalidad, produce efectos en el contrato a honorarios que éste suscribió con la primera entidad, en la que, además, pasara a desempeñar un cargo a contrata, sin solución de continuidad. De los antecedentes tenidos a la vista aparece que por Decreto N° 962, del 13 de octubre de 1999, de la primera Municipalidad, registrado por la Contraloría General el 26 de octubre del mismo año, se destituyó al señor XX, comunicándose esa decisión a la otra Municipalidad, entidad que mediante el Decreto N° 118, del 15 de octubre de 1999, aplicó tal sanción administrativa poniendo término al contrato asimilado a grado de ese ex funcionario, a contar del primero del mismo mes y, posteriormente, por Decreto N° 785, del 23 de noviembre de 1999, concluyó anticipadamente el contrato de prestación de servicios a honorarios con él celebrado. Sobre la materia, es útil anotar, en primer término, que el cese de funciones de un empleado en un servicio determinado no impide hacer efectiva su responsabilidad administrativa por faltas cometidas en éste, si dicha persona, sin que exista solución de continuidad, pasa a depender de otra entidad distinta de aquella en que fuera sumariada, correspondiendo, en estos casos, al primer organismo determinar la sanción pertinente y al segundo aplicarla mediante la dictación del acto terminal correspondiente, tal como lo ha informado esta Contraloría General en los Dictámenes N°s. 9.151 de 1991 y 24.271 de 1992, entre otros. Enseguida, cabe señalar que la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, tiene por finalidad hacer efectivo, entre otros, el principio de probidad administrativa, consagrado en el artículo 54 de Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, ya que las conductas que se sancionan con dicha medida disciplinaria implican que el aludido principio ha sido vulnerado, razón por la cual se hace necesario separar del servicio público a quienes han incurrido en tales comportamientos, ya que se entiende que estas personas han perdido la idoneidad necesaria para continuar prestando servicios a la Administración. Ahora bien, la exigencia de dar cumplimiento estricto al principio de probidad administrativa no sólo alcanza a los empleados o funcionarios públicos, sino que también a las personas contratadas sobre la base de honorarios, como quiera que estas últimas también tienen el carácter de servidores estatales, en la medida que prestan servicios al Estado en virtud de un contrato suscrito con un órgano público, tal como, reiteradamente, lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, a través de los Dictámenes N°s. 29.309 de 1994, 12.538 de 1999 y 6.591 de 2000, entre otros. En este entendido, una persona que en virtud de la aplicación de una medida disciplinaria ha sido destituida de un cargo público, pierde también la idoneidad para seguir desempeñándose como servidor público a través de un contrato a honorarios, ya que no es posible que pueda seguir vinculado al Estado quien ha contravenido el interés público, de manera que la aplicación de una sanción de esta naturaleza obliga, necesariamente, al jefe superior del servicio a ponerle término al contrato a honorarios de que se trate. En consecuencia, resulta forzoso colegir que el decreto del Alcalde de la segunda Municipalidad que puso término a la prestación de servicios a honorarios del señor XX, tuvo por causa la falta de idoneidad de éste al ser objeto de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, de modo que el término del referido convenio es un efecto obligado de esta última sanción. Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de que el señor XX, perciba subsidio de cesantía atendido la forma como se ha producido su cese de funciones, cabe anotar que de acuerdo con lo previsto en el DFL. N° ; 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas sobre el sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los Decretos Leyes N°s. 307 y 603, ambos de 1974, ello no resulta procedente. En efecto, en virtud de lo previsto en la letra a) del artículo 63, de ese cuerpo legal, no dará derecho a subsidio o cesará el concedido, según el caso, si la pérdida del empleo se debiere a una medida disciplinaria impuesta conforme a las disposiciones del DFL. N° 338, de 1960, o a los estatutos especiales que correspondieren, referencia que debe entenderse efectuada a las normas pertinentes del Estatuto Administrativo aplicable en la especie. Por consiguiente, como el señor XX, cesó en funciones por la aplicación de una medida disciplinaria expulsiva, no corresponde que la Municipalidad que dispuso la medida disciplinaria le pague el subsidio de cesantía que establece el aludido DFL. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.