Dictamen N° 39585
2000-10-17
conforme a los articulos 42 de ley 18883 y 28 del calificacion fundada junta mun
Sumario
N° 39.585 Fecha: 17-X-2000 Profesional de la Municipalidad de Lo Espejo, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando de sus calificaciones correspondientes al período 1998-1999, las que le han significado quedar incluida en lista 1, de Distinción, con 69 puntos. La recurrente, quien se desempeña como oficial primero del Juzgado de Policía Local de Lo Espejo, reclama por la nota asignada al factor rendimiento, subfactor calidad de la labor realizada, por las razones que indica. Al respecto, la Municipalidad de Lo Espejo, a través del oficio ordinario N° 600/116/126/343/2000, ha remit...
Texto del dictamen
N° 39.585 Fecha: 17-X-2000 Profesional de la Municipalidad de Lo Espejo, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando de sus calificaciones correspondientes al período 1998-1999, las que le han significado quedar incluida en lista 1, de Distinción, con 69 puntos. La recurrente, quien se desempeña como oficial primero del Juzgado de Policía Local de Lo Espejo, reclama por la nota asignada al factor rendimiento, subfactor calidad de la labor realizada, por las razones que indica. Al respecto, la Municipalidad de Lo Espejo, a través del oficio ordinario N° 600/116/126/343/2000, ha remitido los respectivos antecedentes del proceso calificatorio, como asimismo, el memorándum N° 400/466/2.000, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica, el cual, en síntesis, expresa que corresponde acoger el reclamo formulado por la recurrente, por estimarse que la calificación de que se trata no fue fundada, lo que implica un vicio enmendable sólo por la vía de la nulidad, retrotrayéndolo al estado de adoptarse un nuevo acuerdo por la Junta Calificadora. Sobre el particular y en lo que interesa, cabe tener en consideración que según lo disponen los artículos 42 y 28 de la Ley N° 18.883 y del decreto 1228 de 1992, del Ministerio del Interior, respectivamente, los acuerdos de la Junta Calificadora deberán ser siempre fundados. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, los acuerdos de la Junta se entienden debidamente fundados cuando señalan, respecto de cada uno de los factores que forman parte de la calificación, los antecedentes y consideraciones objetivas que la llevan a asignar un determinado puntaje al funcionario evaluado, debiendo, dicho órgano, acreditar el desempeño deficiente y/o el incumplimiento de las obligaciones a través de todos los medios idóneos y objetivos, de que pueda disponer, a fin de asegurar la debida ecuanimidad y transparencia del proceso. Por ende, es dable advertir que, en la situación de la especie, no se ha dado cumplimiento con dicha fundamentación, toda vez que en el factor Rendimiento, subfactor Calidad del trabajo realizado, variable "colabora y es atento con los usuarios internos y externos", la Junta Calificadora rebaja de nota 7 a 5, limitándose a señalar que "normalmente no es atenta con el público ni tampoco con los funcionarios a nivel institucional; más bien su trato es un tanto autoritario", lo que importa una afirmación subjetiva respecto de la cual no se establecen en forma explícita los antecedentes y/o causas específicas en que se basa, más aún, no condice con la evaluación con nota 7 en todas las variables del subfactor Condiciones de trabajo en equipo, del factor Condiciones personales, e incluso se la califica con nota 7 en la variable "Utiliza un trato respetuoso en sus relaciones laborales y su comportamiento es acorde con la dignidad de la función pública", del subfactor Cumplimiento de normas e instrucciones, factor Comportamiento Funcionario. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, procede acoger el reclamo de calificaciones interpuesto por doña M. F., debiendo retrotraerse el proceso calificatorio al estado de adoptarse un nuevo acuerdo por la Junta Calificadora, el que deberá ser debidamente fundado.