Dictamen N° 39193
2000-10-13
direccion general de aeronautica civil actuo conforenta exigida pago bono escolaridad, bienios
Sumario
N° 39.193 Fecha: 13-X-2000 Don XX, funcionario de la Planta Profesional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en su calidad de Administrador Público, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto de las asignaciones y bonificaciones, que de acuerdo al artículo 20 de Ley N° 19.649, deben excluirse del concepto de remuneraciones brutas de carácter permanente para efectos del límite establecido al pago del bono de escolaridad que otorga la citada ley. Solicitado informe sobre la materia, la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante (O) N° 05/0/1383/3622, de 2000...
Texto del dictamen
N° 39.193 Fecha: 13-X-2000 Don XX, funcionario de la Planta Profesional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en su calidad de Administrador Público, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto de las asignaciones y bonificaciones, que de acuerdo al artículo 20 de Ley N° 19.649, deben excluirse del concepto de remuneraciones brutas de carácter permanente para efectos del límite establecido al pago del bono de escolaridad que otorga la citada ley. Solicitado informe sobre la materia, la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante (O) N° 05/0/1383/3622, de 2000, señala, en lo que interesa, que de acuerdo al Dictamen N° 43.199, de 1999, el concepto de remuneración comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función, pagadas habitual y permanentemente, descartándose las que no posean dicha calidad, esto es, las eventuales y accidentales y las afectas a fines determinados. Agrega, que de acuerdo al criterio citado y al artículo 20 de Ley N° 19.649, les ha permitido determinar los haberes de carácter permanente percibidos por el recurrente en los meses de marzo y junio del año en curso, los cuales exceden la suma de $1.049.000 y consecuencialmente la improcedencia de reconocérsele el derecho al bono de escolaridad que se consulta en los artículos 14 y 20 de dicho precepto legal. Al respecto, el artículo 20 de Ley N° 19.649, de 1999, señ ala: “Solo tendrán derecho a los benefcios a que se referen los artículos 3°, 9° y 14, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.049.000 excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional”. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el citado Dictamen N° 43.199, de 1999, ha señalado respecto de una norma del todo similar a la que nos ocupa, como lo es el artículo 20 de Ley N° 19.595, que sólo tendrán derecho a los aguinaldos de navidad y fiestas patrias y al bono de escolaridad, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso correspondan, sean iguales o inferiores a determinada cantidad, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Agrega dicha jurisprudencia que el concepto de remuneraciones comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función, pagadas habitual y permanentemente, descartándose las que no poseen dicha calidad, esto es, las eventuales y accidentales y las afectas a fines determinados. En resumen, se incluye en este concepto al sueldo base, la asignación de antigüedad, las bonifcaciones de salud y pensiones, la bonificación única tributable sustitutiva de la colación y movilización, las asignaciones de pérdida de caja y de zona y toda otra cantidad otorgada permanentemente. A su vez, tienen la condición de eventuales y/o afectas a fines determinados, aquellas como la asignación familiar, viáticos y horas extraordinarias, cuando no son permanentes, asignación por cambio de residencia, bonos de escolaridad, así como cualquier otra suma percibida eventual o accidentalmente Debe tenerse presente, asimismo, que se excluye del concepto de remuneración señalado, por mandato expreso del artículo 20 de Ley N° 19.649, para efectos de determinar el derecho al pago del bono de escolaridad, toda bonificación, asignación o bono asociado al desempeño individual, colectivo o institucional, únicas características que determinan por si solas la correspondiente exclusión. En consideración a lo expuesto y disposiciones legales citadas, es dable concluir que el procedimiento aplicado en la especie se ajustó plenamente a derecho.