Dictamen N° 37194
2000-09-28
Sobre liberación de guardias nocturnasfecha liberacion guardias sds
Sumario
N° 37.194 Fecha: 28-IX-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General don C. B. C., profesional funcionario del Hospital San Camilo de San Felipe, solicitando se dé por cumplido el tiempo que le falta para efectos de la liberación de guardias nocturnas. Sobre el particular, es menester señalar que, acorde a lo dispuesto en el artículo 44 de ley N° 15.076, los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan desarrollado servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de prestar tales labores, conservando los derechos qu...
Texto del dictamen
N° 37.194 Fecha: 28-IX-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General don C. B. C., profesional funcionario del Hospital San Camilo de San Felipe, solicitando se dé por cumplido el tiempo que le falta para efectos de la liberación de guardias nocturnas. Sobre el particular, es menester señalar que, acorde a lo dispuesto en el artículo 44 de ley N° 15.076, los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan desarrollado servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de prestar tales labores, conservando los derechos que las mismas les conferían, cualquiera que fuera el cargo que actualmente desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro. Asimismo, para fines del cómputo del tiempo se considerará todo el lapso servido, sea como reemplazante, suplente, a contrata o interino, y permite conservar los beneficios que directa y específicamente se relacionen con el desempeño de guardias nocturnas y en días festivos y de los cuales no gozan los profesionales funcionarios que sirven otros empleos que no exigen el desarrollo de labores de esa naturaleza. Ello, por cuanto conforme al artículo 6 de la ley N° 19.230, a los profesionales funcionarios de planta o contratados que se acogen al beneficio del artículo 44 de la ley N° 15.076 se les crea, por el solo ministerio de la ley, un cargo de planta, adicional en extinción, que conlleva la obligación de trabajar únicamente 22 horas semanales. No obstante lo anterior, es menester precisar que lo previsto en el numeral 3) de la parte dispositiva de la mencionada Resolución Exenta N° 909, de 2000, que "Exime de control de asistencia a los cargos que se indican", en el sentido que "el cumplimiento de la jornada de trabajo asignada a cada una de las personas indicadas" "se verificará mediante el sistema de cumplimiento de objetivos, bajo la fiscalización directa del superior jerárquico inmediato", en caso alguno podrá significar que dichos funcionarios no den cumplimiento íntegro a su jornada de trabajo, habida consideración, por una parte, que ello importaría establecer arbitrariamente en su favor una ventaja, y por otra, que los antedichos artículos 55, letra d), y 59, inciso 3°, de la ley N° 18.834, imponen a todo servidor público, con las solas excepciones previstas expresamente en la ley, la obligación de cumplir la jornada de trabajo y de desempeñar el cargo en forma permanente, no consultando una forma alternativa para satisfacer tal deber. Es todo cuanto es posible informar al tenor de lo solicitado.