Dictamen N° 36399
2000-09-25
se ajusto a derecho ubicacion en el segundo tramo desempate calificacion, antiguedad grado, sds
Sumario
N° 36.399 Fecha: 25-IX-2000 Funcionaria del Hospital del Salvador, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra de su ubicación en el segundo tramo de la clasificación contemplada en la Ley N° 19.490, para efectos del cálculo de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, por cuanto para dirimir un empate se habría aplicado mal el criterio de la antigüedad en el cargo. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, mediante oficio N° 1.845, de 2000, ha manifestado que en una primera instancia la interesada fue ubicada en el tramo ...
Texto del dictamen
N° 36.399 Fecha: 25-IX-2000 Funcionaria del Hospital del Salvador, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra de su ubicación en el segundo tramo de la clasificación contemplada en la Ley N° 19.490, para efectos del cálculo de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, por cuanto para dirimir un empate se habría aplicado mal el criterio de la antigüedad en el cargo. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, mediante oficio N° 1.845, de 2000, ha manifestado que en una primera instancia la interesada fue ubicada en el tramo 1 de acuerdo a la antigüedad en el grado, pues los profesionales dirimieron los empates por ese factor. Agrega, que posteriormente al ser publicada la lista de clasificación apelaron cuatro profesionales, lo que derivó en el reestudio de su antigüedad, comprobándose que existía un error, razón por la cual se realizó la modificación correspondiente, lo que significó que la interesada quedará ubicada en el tramo 2. Finalmente, añade que la recurrente fue ascendida a grado 14, con fecha 1 de junio de 1998. Ahora bien, cabe tener presente que el artículo 1 de la Ley N° 19.490, establece a contar del 1 de enero de 1997, para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la Ley N° 18.834 y por el Decreto Ley N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. A su vez, el artículo 4 del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Ley N° 19.490, señala que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá los empates de acuerdo a los criterios y en el orden de prioridad que expresa, siendo éstos: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación de la calificación del período; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados posean tales calificaciones; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el período calificado medidos en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones y e) antigüedad de los funcionarios, en calidad de planta o a contrata, en el cargo, en el grado, en el Servicio de Salud y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado, norma que en su inciso final añade que si no obstante la aplicación de todos los criterios precedentemente indicados persistiere la igualdad entre dos o más funcionarios, dirimirá el empate su Presidente. En este contexto, es necesario anotar que, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 18.834, todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe, lo cual significa que siempre existirá una correspondencia entre cargo y grado, por ende, la antigüedad en ambos normalmente será la misma. Teniendo presente la regla de la norma recién transcrita, y en armonía con lo que se expresara en dictámenes N°s 8.289, de 1993 y 16.143, de 2000, entre otros, puede manifestarse que el sentido de la expresión antigüedad en el cargo es, fundamentalmente, permitir que se establezca una diferencia en aquellos casos en que un funcionario ha sido nombrado en una planta distinta, pero con igual grado, evento en el cual y de acuerdo con ella, tendrá menos antigüedad en el cargo que los servidores que ya ocupaban empleos en el grado y planta a que accedió. Finalmente, es menester dejar claramente asentado que, cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado a observar por determinadas autoridades administrativas, en este caso para dirimir empates de calificaciones que puedan producirse entre los funcionarios, a tales autoridades les asiste la obligación de acatarlo y aplicarlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas al efecto. En consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente fue ascendida a su nuevo cargo, con un nuevo grado, con fecha 1 de junio de 1998, data que, con arreglo a la citada jurisprudencia administrativa, debe ser considerada como su antigüedad en el cargo; por ende, cabe concluir que el criterio adoptado por la Junta Calificadora para dirimir los empates de la especie se ajustó a derecho, lo que obliga a desestimar la presentación.