Dictamen N° 35948
2000-09-21
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Sumario
N° 35.948 Fecha: 21-IX-2000 Profesional funcionario dependiente del Servicio de Salud Metropolitana Oriente, solicita que se compute para efectos de la asignación de antigüedad que le corresponde, el abono de tiempo que le fuera concedido por el Ministerio del Interior de conformidad a Ley N° 19.234, modificada por Ley N° 19.582. Sobre el particular, es menester señalar, en primer término, que el artículo 30 de Ley N° 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que laboran en los Servicios de Salud, previene que dichos personales recibirán como reconocimiento a s...
Texto del dictamen
N° 35.948 Fecha: 21-IX-2000 Profesional funcionario dependiente del Servicio de Salud Metropolitana Oriente, solicita que se compute para efectos de la asignación de antigüedad que le corresponde, el abono de tiempo que le fuera concedido por el Ministerio del Interior de conformidad a Ley N° 19.234, modificada por Ley N° 19.582. Sobre el particular, es menester señalar, en primer término, que el artículo 30 de Ley N° 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que laboran en los Servicios de Salud, previene que dichos personales recibirán como reconocimiento a su permanencia en esas reparticiones, una asignación de antigüedad que se otorgará cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base los porcentajes que la propia disposición indica. Asimismo, el artículo 31 de la Ley en comento dispone que serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad los servicios prestados como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en organismos considerados en Ley N° 19.378, o en cargos directivos regidos por el DL. N° 249, de 1973. Agrega la misma disposición, que también serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, en lo que interesa, los tiempos servidos como médico cirujano, en calidad de planta o a contrata, en Municipalidades, establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de Previsión de dichas instituciones, Servicio Médico Legal, Gendarmería de Chile, Universidades estatales y reconocidas por el Estado, y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público. Estos desempeños, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones. Asimismo, para la reubicación de los profesionales funcionarios que actualmente laboran en los Servicios de Salud, en las Etapas y Niveles que prevé Ley N° 19.664, el artículo 4° transitorio de este texto legal dispone que deberá considerarse la antigüedad, medida en trienios, que tengan reconocida al 1 de agosto del presente añ o. Enseguida, de los antecedentes acompañados se desprende que la Sección Registro de Personal del Hospital informó a la interesada que, al 31 de julio de 2000, tenía una “antigüedad en el Servicio” de 22 años, 5 meses y 1 día, correspondientes a 7 trienios. Pues bien, del estudio practicado en los registros que obran en este Ente Fiscalizador, se ha podido constatar que la interesada, al 31 de julio del presente año, tiene registrados 17 años, 3 meses y 22 días de servicios válidos para el beneficio antes reseñado, por lo que le corresponde por dicho motivo un 110% de trienios, lo que a su vez determina que las diferencias respecto del 140% de trienios indicada en la Resolución N° 595, de 2000, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, deben ser regularizadas a la brevedad, sin perjuicio del reintegro de la suma percibida en exceso. En este sentido, cabe recordar que la citada Ley N° 19.664 señaló expresamente cuales tiempos servidos con anterioridad como profesional funcionario, en calidad de planta o a contrata, en las entidades que indica, son válidos para computarlos en favor de la asignación de antigüedad, dentro de los cuales no se encuentran aquellos propuestos por la interesada. En efecto, el abono de tiempo al que alude la peticionaria y que le fuera reconocido por el Ministerio del Interior en virtud de la Ley de Exonerados Políticos, se vincula sólo a la posibilidad de obtener una pensión cuando los personales favorecidos con el mismo reúnan los demás requisitos exigidos en la respectiva normativa jubilatoria, y no es útil para efectos distintos a los previstos en ella. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que a la recurrente no le asiste el beneficio que invoca.