Dictamen N° 35996
2000-09-21
si bien la prohibicion que pesa sobre las autoridafacultades alcalde juzgados policia local capel
Sumario
N° 35.996 Fecha: 21-IX-2000 El Juez Titular del Primer Juzgado de Policía Local de Nuñoa, se ha dirigido a esta Contraloría General, exponiendo que mediante diversas medidas el Alcalde de esa comuna ha perjudicado el interés de ese tribunal en otorgar un mejor servicio a la comunidad, infringiendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 15.231, en cuanto ha privado a ese tribunal del personal necesario para cumplir su función, además de los medios de movilización que se utilizan para efectuar las diligencias propias de ese tribunal. Agrega que, con fecha 12 de noviembre de 1999, el Min...
Texto del dictamen
N° 35.996 Fecha: 21-IX-2000 El Juez Titular del Primer Juzgado de Policía Local de Nuñoa, se ha dirigido a esta Contraloría General, exponiendo que mediante diversas medidas el Alcalde de esa comuna ha perjudicado el interés de ese tribunal en otorgar un mejor servicio a la comunidad, infringiendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 15.231, en cuanto ha privado a ese tribunal del personal necesario para cumplir su función, además de los medios de movilización que se utilizan para efectuar las diligencias propias de ese tribunal. Agrega que, con fecha 12 de noviembre de 1999, el Ministro Visitador de la Corte de Apelaciones de Santiago, elaboró un informe sobre las dependencias donde funciona el juzgado respectivo señalando que adolecía de diversas deficiencias, las que aún no han sido subsanadas por la autoridad edilicia. Asimismo, mediante otra presentación, el mismo peticionario ha solicitado la reconsideración del oficio N° 10.277, de 2000, por el cual esta Contraloría General se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre una presentación anterior, por no haber sido dirigida por el Alcalde. Sostiene el ocurrente que procede emitir dicho pronunciamiento, atendido que, conforme a la ley, como juez es independiente de toda otra autoridad municipal. Sobre el particular, en relación a la primera consulta, cabe señalar que, mediante el dictamen N° 14.233, de 24 de abril de 2000, esta Contraloría General se pronunció acerca de las medidas dispuestas por el Alcalde de ese Municipio, relativas a las destinaciones del personal de ese juzgado a otras dependencias municipales, precisando que no rige para esas destinaciones la prohibición que pesa sobre las autoridades para trasladar a los funcionarios fuera del lugar en que ejercen sus funciones desde 30 días antes de las elecciones, en este caso, presidenciales. Lo anteriormente expuesto, no obsta a que igualmente pesa sobre el Alcalde como autoridad máxima de la municipalidad, la obligación de disponer las medidas administrativas relativas al personal, tendientes a obtener un más eficiente y eficaz desempeño del Municipio, incluido el o los Juzgados de Policía Local respectivos, lo que tratándose de un Juzgado de Policía Local adquiere mayor significación si se considera que, por una parte, dichas dependencias municipales, atienden público directamente interesado en el éxito de su función, y por otra, dirimen conflictos judiciales en el ámbito local, lo que se vincula con la necesidad de los administrados de obtener justicia. En armonía con lo expuesto, el artículo 56 de la Ley N° 15.231, dispone que todos los municipios deben proporcionar a los Juzgados de Policía Local, los útiles, elementos de trabajo y medios de movilización para el funcionamiento de esos tribunales y el cumplimiento de las diligencias y actuaciones judiciales. En este contexto, la expresión elementos de trabajo, se debe entender comprensiva de todos los medios, incluso humanos con que un Juzgado de Policía Local ha de cumplir sus funciones. Queda así demostrado que las medidas de administración que adopte el Alcalde para la mejor utilización de los recursos municipales, incluidos los medios personales y de movilización, en ningún caso pueden ir en desmedro del ejercicio de la función que corresponde ejercer a ese Juzgado de Policía Local, considerando que como estructura orgánica incorporada al Municipio, es en definitiva la propia Corporación Edilicia la que eventualmente puede ver afectado su desempeño con una deficiente administración de justicia local, si esos tribunales no cuentan con los medios necesarios para atender las necesidades de la comunidad local. Ahora bien, en relación con la privación de los vehículos destinados al transporte para el cumplimiento de las diligencias judiciales, cabe precisar que el Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, como máxima autoridad municipal, cuenta con atribuciones para determinar el destino de los vehículos de una dependencia municipal, hasta otra de ellas. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.274 de 1986). No obstante, al igual que tratándose de los medios humanos, tampoco la comentada atribución legal puede llegar a privar o limitar gravemente el desarrollo de la función pública de ese juzgado, sin afectar asimismo la eficacia y eficiencia del mismo y del propio Municipio, según se ha dicho. En todo caso, según ha informado el Municipio aludido, se asignó a ese juzgado un vehículo dependiente de la Dirección de Seguridad Ciudadana, para efectuar las diligencias y actuaciones judiciales requeridas, dictando una orden de servicio al efecto. Por otra parte, en relación a la mayor o menor eficiencia del aludido tribunal, como consecuencia de la eventual falta de los recursos humanos y técnicos que debe proveer el Municipio para la buena marcha del mismo, toca pronunciarse en definitiva a la Corte de Apelaciones respectiva, quien detenta las atribuciones directiva o conservadora, correccional y económica, según dispone el artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales, en armonía con el artículo 79 de la Carta Fundamental. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General, verificará en terreno la efectividad de los hechos relacionados por el ocurrente y comunicará, en su caso, a la autoridad judicial el resultado de su indagación y adoptará las medidas que el caso amerite, dentro de su competencia. En lo que respecta a la solicitud de reconsideración del oficio N° 10.277, por el cual se contestó que la consulta respectiva debía emanar de la máxima autoridad municipal, adjuntando el informe jurídico respectivo, sólo cabe reiterar lo concluido en ese oficio, toda vez que, la calidad de juez. habilita a su titular para ejercer sus funciones con independencia de toda otra autoridad municipal, sin perjuicio de la supervigilancia de la Corte de Apelaciones respectiva, pero ello no obsta a que en cuanto estructura orgánica el Juzgado de Policía Local sea una dependencia del Municipio, por lo cual se aplican las reglas sobre presentaciones de las autoridades ante esta Entidad Fiscalizadora. A mayor abundamiento, la consulta de la especie -esto es, si un funcionario municipal que no es abogado puede emitir informes jurídicos, constituye una materia de suyo ajena al ámbito de atribuciones de ese Juzgado de Policía Local. En consecuencia, el Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, deberá velar estrictamente por el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 56 de la Ley N° 15.231, sobre Juzgados de Policía Local, en los términos precitados, sin perjuicio de los resultados que arroje la indagación aludida.