Dictamen N° 35653
2000-09-20
investigaciones actuo conforme a derecho al aplicamedida separacion subinspector investigaciones
Sumario
N° 35.653 Fecha: 20-IX-2000 Mediante oficio reservado N° 2526 de 2000, de la Jefatura del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, se han remitido a esta Contraloría General los antecedentes de un sumario administrativo instruido en contra del Subinspector don M.M., a cuyo término el Director General de la Institución ha resuelto sancionarlo con la medida disciplinaria de separación. Lo anterior, con el objeto de que se emita un pronunciamiento sobre el recurso de reclamación deducido por el afectado para ante este Organismo Fiscalizador, con arreglo a lo previsto en el artículo...
Texto del dictamen
N° 35.653 Fecha: 20-IX-2000 Mediante oficio reservado N° 2526 de 2000, de la Jefatura del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, se han remitido a esta Contraloría General los antecedentes de un sumario administrativo instruido en contra del Subinspector don M.M., a cuyo término el Director General de la Institución ha resuelto sancionarlo con la medida disciplinaria de separación. Lo anterior, con el objeto de que se emita un pronunciamiento sobre el recurso de reclamación deducido por el afectado para ante este Organismo Fiscalizador, con arreglo a lo previsto en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de Investigaciones de Chile. Al respecto, es menester señalar, en primer término, que por orden reservada N° 149 de 1999, del Jefe de la Comisaría de Policía Internacional "Aeropuerto", se ordenó una investigación sumaria, elevada posteriormente a sumario administrativo, para determinar fehacientemente las causas y circunstancias en que se efectuó el control migratorio de doña J.V., quien no obstante registrar en el sistema computacional del servicio órdenes de arraigo y aprehensión, salió del país el día 3 de julio de 1998 en vuelo VARIG N° 921, con destino a Francia, portando un pasaporte adulterado. Enseguida, cabe destacar, de acuerdo a los antecedentes de fojas 11 a 13 del expediente, que la situación anómala indicada quedó al descubierto cuando la persona individualizada precedentemente regresó al país el día 16 de marzo de 1999, en vuelo Lan Chile N° 420, deportada de Argentina con pasaporte chileno adulterado, documento que, a su examen, presenta salida de Chile el día 3 de julio de 1998, con el timbre N° 91, de cargo del señor M.M. Precisado lo anterior, cumple señalar que, agotada la etapa indagatoria, se formuló al inculpado el cargo que rola a fojas 308 de autos, consistente en "haber facilitado la salida del país a J.V., utilizando un pasaporte adulterado a nombre de C.G. con el fin de eludir el cumplimiento de requerimientos judiciales en su contra actuando en forma premeditada al verificar con su clave única y secreta en el sistema computacional un posible encargo para el documento adulterado, horas antes de efectuar el control de la citada J.V.". En su recurso de reclamación, el ocurrente expone una serie de argumentaciones destinadas a demostrar que la circunstancia de que existan dos consultas con su clave al sistema computacional respecto de la titular del pasaporte en cuestión, no implica que hubiere existido concomitancia con la persona que lo tenía irregularmente en su poder ni tampoco intención suya de facilitar su abandono del país. Agrega que, a su juicio, la sanción impuesta no guarda relación con la falta cometida ni con la dedicación y compromiso con que ha desempeñado sus funciones. Por último, sostiene que en su caso no concurriría la agravante establecida en la letra c) del artículo 25 del Reglamento de Disciplina de la Institución, como lo indica, en el N° 9 de sus considerandos, la resolución exenta del Director General que elevara a "separación" la medida disciplinaria de "diez días de permanencia en el cuartel". Sobre el particular, dable es manifestar que, del análisis practicado a la documentación que conforma el proceso sumaria¡, este Organismo de Control ha arribado a la conclusión de que en ella obran antecedentes que acreditan fehacientemente la responsabilidad del reclamante en la transgresión que se le ha imputado, pues consta en autos - fojas 3 y 4, 5, 8, 9, 15 a 17, 37, 40 y 41, 61, 64, 213, 214, 285, 304 y 305, entre otras - que en la mañana del día 3 de julio de 1998, a las 8:14 horas, consultó con su clave única y secreta en el sistema computacional institucional sobre el pasaporte adulterado, no existiendo justificación alguna para ello, si se considera que él estaba en conocimiento que el vuelo VARIG N° 921, con destino a Francia, a abordar por la persona que portaba ese documento, tenía salida para las 14:45 horas del día indicado, oportunidad en que sí debía efectuar el respectivo control migratorio, como nuevamente lo hizo, a las 14:26 horas. Resulta útil destacar, por lo demás, que tanto en sus declaraciones indagatorias como en su reclamo ante esta Entidad, el peticionario no ha proporcionado explicaciones satisfactorias que justifiquen, de un modo racional y lógico, su proceder frente a la situación descrita. Ahora bien, el comportamiento del sumariado ha causado un serio daño al prestigio de la Institución a la que pertenece, al incurrir en actuaciones que, además de configurar específicamente las faltas previstas en el artículo 6, N° 1, letra g), del Reglamento de Disciplina de la Policía de Investigaciones de Chile, contenido en el decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, importan una grave vulneración del principio de probidad administrativa que debe observar todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, con el mérito de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General desestima el recurso de reclamación interpuesto por don M.M. en contra de la medida disciplinaria de "separación", contemplada en el artículo 140, N° 5, del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio indicado - Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile -, por ajustarse ella al mérito del sumario administrativo que le sirve de fundamento. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente que, en el caso de la especie, no concurre la agravante prevista en el artículo 25, letra c), del mencionado Reglamento de Disciplina, toda vez que en los antecedentes no se advierten evidencias de que el señor M.M. haya procedido a "ejecutar la falta en presencia de subalternos", circunstancia que, con todo, no altera su grado de responsabilidad ni, por ende, la conclusión expresada en el párrafo precedente.