Dictamen N° 35165
2000-09-13
a traves del art/25 inc/1 de ley 19296, el legislafuero gremial delegacion funciones moopp
Sumario
N° 35.165 Fecha: 13-IX-2000 Se requiere un pronunciamiento sobre la aplicación del fuero gremial que contempla el artículo 25 de Ley N° 19.296, específicamente en lo que dice relación con la franquicia de los directores de asociaciones de funcionarios a no ser cambiados de función sin su consentimiento. En efecto, en la especie, se consulta si al empleado don XX, que al momento de ser elegido dirigente gremial desempeñaba, en virtud de una encomendación y delegación de funciones, la labor de Jefe de la Oficina Regional de Planeamiento en la VIII Región, se le puede revocar la referida deleg...
Texto del dictamen
N° 35.165 Fecha: 13-IX-2000 Se requiere un pronunciamiento sobre la aplicación del fuero gremial que contempla el artículo 25 de Ley N° 19.296, específicamente en lo que dice relación con la franquicia de los directores de asociaciones de funcionarios a no ser cambiados de función sin su consentimiento. En efecto, en la especie, se consulta si al empleado don XX, que al momento de ser elegido dirigente gremial desempeñaba, en virtud de una encomendación y delegación de funciones, la labor de Jefe de la Oficina Regional de Planeamiento en la VIII Región, se le puede revocar la referida delegación, lo que implicaría que sólo debería cumplir con las tareas de profesional y que constituyen su labor estatutaria propia y habitual. Señala la ocurrente que, a su juicio, la autoridad administrativa bien podría poner término a toda o parte de las facultades que delegara al profesional en comento, sin que ello implique una contravención a lo prescrito en el artículo 25 de Ley N° 19.296, que impide que los directores de las asociaciones de funcionarios deban pasar a cumplir una labor diferente de la que desempeñaban al momento de su elección. Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que la planta de la Dirección de Planeamiento contenida en el DFL. N° 249, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas no contempla la existencia de los cargos de Directores Regionales, sino que, antes bien se le ha conferido dicha denominación a quienes se le han encomendado determinadas atribuciones, las que pueden ser dejadas sin efecto en cualquier momento ya que forman parte de una prerrogativa de la pertinente autoridad, más aún cuando sostener un criterio contrario significaría restar al jefe del servicio el carácter de sujeto activo de la facultad de delegar. En relación con la materia, cabe manifestar que el artículo 25 de Ley N° 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado, señala en su inciso primero, que desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato, los dirigentes de tales asociaciones de funcionarios gozan de fuero, agregando su inciso segundo, que durante el mencionado lapso no pueden ser trasladados de localidad o de la función que desempeñ an, sin su autorización. Como puede advertirse, la indicada norma legal establece una protección para los mencionados servidores, que les garantiza el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían al momento de ser electos, como quiera que el término "función", empleado en el inciso segundo del citado artículo 25, no puede entenderse comprensivo de cualquier labor que sea compatible con el cargo que ocupa el dirigente de que se trate, ya que ello significaría, en lo que interesa, que el fuero establecido en dicho precepto no tendría efecto alguno, toda vez que un servidor público siempre debe desempeñar funciones propias de su empleo. En estas condiciones, cabe anotar, que el legislador pretendió otorgar a los dirigentes gremiales una protección especial, que la legislación no les confiere en virtud de su sola condición de funcionario público, consistente en garantizarles el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían a la fecha de la correspondiente elección, tal como lo ha declarado por lo demás la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida en el Dictamen N° 20.166, de 1998, entre otros. Ahora bien, en lo que atañe a la situación de don XX, debe anotarse que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, al momento de ser elegido dirigente gremial, ocupaba el cargo de profesional, grado 5, en la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, y que las tareas de Jefe de la Oficina Regional de la Dirección de Planeamiento de la VIII Región, sólo las cumplía en virtud de una encomendación de funciones y de una delegación de facultades efectuada por el Director Nacional de Planeamiento. Precisado lo anterior, cabe anotar que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 67 del DFL. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 15.840, orgánica de esa Secretaría de Estado, el Director de Planeamiento del indicado Ministerio, se encuentra facultado para delegar funciones específicas en un funcionario de su dependencia, como también para dejarlas sin efecto, atendido que, conforme a lo ordenado en el artículo 43 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la delegación de facultades es esencialmente revocable. De lo anterior se infiere, en consecuencia, que las funciones que un trabajador cumple en virtud de una delegación de facultades, no pueden considerarse tareas propias del empleo que el dirigente gremial desarrolla, ya que éstas poseen la calidad de funciones inherentes al cargo que ocupa el delegante, lo que permite entender que la revocación de una determinada delegación de atribuciones, y que pueda afectar a un dirigente gremial, no constituye, respecto de éste, un cambio de sus funciones al tenor de lo prevenido en el artículo 25 de Ley N° 19.296. Una conclusión contraria podría significar que la autoridad administrativa se vea impedida de ejercer una facultad que le es propia y que, sólo a consecuencia de una delegación, no se encuentra ejerciendo. En mérito de lo expuesto, no se puede sino concluir que el fuero de que goza don XX, no impide que pueda ser revocada la delegación de potestades de que ha sido objeto y una vez producido tal hecho, sólo podrá continuar desarrollando las tareas propias del cargo que ocupaba al momento de su elección, esto es, el de profesional, grado 5, de la Dirección Nacional de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas.