Dictamen N° 34790
2000-09-11
conforme articulos 72 bis de ley 18961 y 127 del ddevolucion imposiciones carabinero fallecido
Sumario
N° 34.790 Fecha: 11-IX-2000 El Departamento de Pensiones de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ha solicitado se emita un pronunciamiento en orden a determinar si en aquellos casos en que el funcionario fallece, sin causar pensión de montepío, corresponde que la devolución de las imposiciones del Fondo de Retiro y el pago de los seis meses de sueldo a que se refiere el artículo 72 bis de ley N° 18.961 se efectúe solamente a la viuda o viudo, o si deben distribuirse entre aquélla o aquél con los hijos de anteriores matrimonios o hijos de filiación no matrimonial. Se consulta as...
Texto del dictamen
N° 34.790 Fecha: 11-IX-2000 El Departamento de Pensiones de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ha solicitado se emita un pronunciamiento en orden a determinar si en aquellos casos en que el funcionario fallece, sin causar pensión de montepío, corresponde que la devolución de las imposiciones del Fondo de Retiro y el pago de los seis meses de sueldo a que se refiere el artículo 72 bis de ley N° 18.961 se efectúe solamente a la viuda o viudo, o si deben distribuirse entre aquélla o aquél con los hijos de anteriores matrimonios o hijos de filiación no matrimonial. Se consulta asimismo, si en aquellas situaciones en que el funcionario fallece dejando pensión de montepío y desahucio, pero no hay asignatarios que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 70 bis de la referida Ley N° 18.961 para obtenerlos, procede que las respectivas cotizaciones previsionales sean devueltas a los herederos legales del causante. Al respecto, y en lo que concierne a la primera consulta formulada, el recurrente señala que, a su juicio, podría estimarse que las pertinentes imposiciones sólo deben devolverse a la viuda o viudo, recurriendo al orden de prelación excluyente. Sin embargo, por razones de equidad y considerando su carácter de norma de seguridad social, entiende que debe darse a esa normativa una interpretación más amplia, incluyendo en ese beneficio a los hijos no matrimoniales. En relación con la segunda interrogante planteada por el citado organismo, éste manifiesta que dicha materia no se encuentra regulada por la ley y que, en su concepto, procedería entregar las aludidas cotizaciones a los herederos legales, por integrar la masa hereditaria, según el artículo N° 1.725 del Código Civil. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 72 bis de Ley N° 18.961 -Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile- modificada por Ley N° 18.973, y el artículo 127 del DFL. N° 2 de 1968, del Ministerio de Interior -antiguo Estatuto del Personal de Carabineros- disponen, en lo que interesa, que los asignatarios de montepío señalados en el artículo 70 bis cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir los 20 años de servicios requeridos en el artículo 57 y sin derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho, en el orden indicado, a la devolución de las imposiciones hechas al causante. Se añade que, el cese de sueldo de actividad de dichos causantes se expedirá al cumplirse seis meses contados desde el primero del mes siguiente en que ocurra el fallecimiento, correspondiendo percibir las remuneraciones devengadas en este lapso a los mismos asignatarios y en el mismo orden en que habrían concurrido en el caso de tener derecho a montepío. A su vez, los artículos 70 bis de Ley N° 18.961 y 121 del mencionado DFL. N° 2 de 1968, establecen, en lo pertinente, que al montepío tendrán derecho "En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza". "En segundo grado, los hijos legítimos y naturales". El inciso tercero de ese artículo 70 bis, por su parte, agrega que " Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine por resolución ministerial". Ahora bien, de la normativa reseñada fluye claramente, como puede apreciarse, que para determinar quienes tienen derecho a solicitar se le concedan los beneficios de que se trata, esto es, la devolución de las referidas cotizaciones como el pago de los seis meses de sueldo siguientes a la muerte del causante, es preciso remitirse, por mandato expreso del legislador, a las personas que los artículos 70 bis de Ley N° 18.961 y 121 del aludido DFL. N° 2, indican como asignatarios de montepío, y en el mismo orden contemplado para éstas. De este modo, al referirse dicho precepto de manera específica al orden previsto para acceder al montepío, cumple entender que la intención del legislador ha sido que en el caso en análisis, los aludidos beneficios sean otorgados no sólo a las mismas personas que pueden ser asignatarios de montepío sino también, conforme a las mismas reglas que rigen esa franquicia previsional. Lo anterior, por lo demás, guarda armonía con la naturaleza de los beneficios en referencia, que se reciben por las personas señaladas como una medida de protección, sustitutiva, precisamente, de la pensión de montepío, a la que no han podido acceder debido a la no concurrencia de los requisitos necesarios para ello por parte de dicho causante. En consecuencia, tienen derecho a impetrar los beneficios en estudio, previstos en los artículos 72 bis de Ley N° 18.961 y 127 del DFL. N° 2, de 1968, de Interior, en primer lugar la viuda o viudo en las condiciones que se indica, y, a falta de ellos, los que le siguen en el orden de precedencia, excluyendo los primeros a los restantes, salvo en el caso de concurrir conjuntamente la viuda o viudo con hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, caso en el cual, esas franquicias se distribuirán entre aquélla o aquél y estos últimos, en la forma que se determine por resolución ministerial, acorde con lo estatuido por los mencionados artículos 70 de la ley N° 18.961 y 121 del citado DFL. N° 2. En lo que concierne, ahora, a la consulta relativa al derecho de los herederos legales para pedir la devolución de las imposiciones del Fondo de Retiro y de Desahucio de un funcionario que fallece dejando pensión de montepío y desahucio, pero que no tiene asignatarios con requisitos para obtener tales beneficios, es preciso tener en cuenta que según se ha manifestado por la jurisprudencia de esta Contraloría General, entre otros, en Dictamen N° 5.561 de 1987, los derechos previsionales son personalísimos de tal forma que sólo el beneficiario de ellos puede ejercer la acción respectiva para impetrarlos. Así pues, y como quiera que la devolución de las cotizaciones previsionales a los beneficiarios del causante se enmarca dentro del ámbito previsional, y que respecto de Carabineros, se mencionan expresamente por la ley las personas y situación en que ella procede -artículo 72 bis Ley N° 18.961, asignatarios de montepío cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir veinte años de funciones- no corresponde devolver esas imposiciones sino que a las personas y en los casos señalados por el legislador. Además, en la especie se trata de beneficios otorgados por un servicio público -Dirección de Previsión de Carabineros- que se rige por normas del Derecho Público, conforme a las cuales esas entidades solo pueden realizar los actos especialmente permitidos por la normativa que los rige por lo que no se encuentran autorizados para otorgar beneficios no contemplados por aquélla. De este modo y atendido que ni Ley N° 18.961 ni el DFL. N° 2 de 1968, de Interior, contemplan la posibilidad de devolver las referidas cotizaciones a los herederos del causante, a falta de asignatarios de montepío y desahucio, forzoso es concluir, que a éstos no les asiste el derecho a obtener la restitución de dichas imposiciones, y mal pueden, entonces, estas últimas, pasar a integrar la respectiva masa hereditaria.