Dictamen N° 33478
2000-08-31
norma del art/56 de ley 18575, que dispone que no inhabilidad directivo con hermana ubiobio probidad
Sumario
N° 33.478 Fecha : 31-VIII-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Universidad del Bío Bío, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta aplicable en la situación que indica lo dispuesto en el artículo 66 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -incorporado por Ley N° 19.653-, como asimismo que se precise el alcance que debe darse a la expresión “directivo superior”, que emplea el referido precepto legal. Señala la peticionaria que como resultado de un concurso público efectuado para proveer el cargo de jefe de departa...
Texto del dictamen
N° 33.478 Fecha : 31-VIII-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Universidad del Bío Bío, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta aplicable en la situación que indica lo dispuesto en el artículo 66 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -incorporado por Ley N° 19.653-, como asimismo que se precise el alcance que debe darse a la expresión “directivo superior”, que emplea el referido precepto legal. Señala la peticionaria que como resultado de un concurso público efectuado para proveer el cargo de jefe de departamento, grado 9° EUR., correspondería nombrar en dicha plaza a doña XX, quien sirve un cargo de la planta técnica de esa Casa de Estudios Superiores, y que es hermana de otra funcionaria de la misma entidad. Añade que, en su opinión, la referida relación de parentesco se encontraría amparada por lo dispuesto en el citado artículo 66 de Ley N° 18.575, por constituir una inhabilidad sobreviniente, no obstante lo cual, le asisten dudas acerca de si la plaza de jefe de departamento de que se trata, puede estimarse como un cargo directivo superior, para los efectos de aplicar la norma de excepción que dicha disposición contempla. Sobre el particular, cabe consignar, en primer término, que el artículo 56 de Ley N° 18.575, dispone, en lo que interesa, que no podrán ingresar a cargos en la Administración Civil del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. A continuación, resulta útil tener en consideración que la norma reseñada debe complementarse con lo prescrito en el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal, según el cual “las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos relación jerárquica”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que las funcionarias de que se trata ingresaron a la Universidad del Bío Bío con anterioridad a la entrada en vigor de Ley N° 19.653, y que el nombramiento de doña XX, como jefe de departamento grado 9°, EUR., aún no se ha perfeccionado, por lo que la inhabilidad por parentesco de que se trata, necesariamente debe ser analizada conforme a lo prescrito en el citado artículo 66 de Ley N° 18.575. En este contexto, es dable indicar que la expresión “directivo superior” que se contempla en el artículo 66 de Ley N° 18.575, debe entenderse en relación con los servidores que ocupan alguno de los cargos directivos a que alude la letra b) del artículo 56 de ese mismo texto legal, esto es, aquellos funcionarios que se desempeñan hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Por otra parte, respecto de la expresión “jefe de departamento o su equivalente”, que se emplea en el artículo 56 en comento, resulta útil hacer presente que ella comprende todas aquellas plazas de la planta directiva que tengan asignado un grado igual o superior al que la planta de personal de la entidad ocurrente contemple para las jefaturas de departamento, criterio que, por lo demás, resulta acorde con lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora mediante Oficio N° 26.104, de 2000. En este orden de ideas, cabe precisar que dado que el cargo en el cual se pretende nombrar a doña XX, posee la calidad de jefe de departamento, dicho empleo se encuentra comprendido dentro de aquellos a que se refiere la expresión directivo superior contenida en el indicado artículo 66 de Ley N° 18.575. Resulta forzoso anotar que el objeto de dicha norma es el de permitir que aquellos funcionarios que sean afectados por la mencionada inhabilidad a consecuencia de la designación posterior de un directivo con el cual se encuentran relacionados por parentesco, puedan seguir desempeñándose en el respectivo organismo, pero en una oficina en que no exista el vínculo de jerarquía. En consecuencia, en la especie será plenamente aplicable lo dispuesto en el citado artículo 66 -el cual protege al subalterno afectado por una inhabilidad sobreviniente por parentesco-, por lo que la hermana de doña XX, no se encontrará en el imperativo de presentar la renuncia a su cargo, pudiendo continuar ejerciendo sus funciones en una dependencia en la cual no se produzca una relación jerárquica respecto de aquélla, sea directa o indirecta.