Dictamen N° 33472
2000-08-31
no se ajusto a derecho concurso publico para proveconcurso moneda, requisitos no exigidos ley
Sumario
N° 33.472 Fecha: 31-VIII-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña G.R., funcionaria de la Casa de Moneda de Chile, impugnando la Resolución N° 067, de 2000, de esa dependencia, en actual tramitación en este Organismo de Control, que nombra en calidad de Titulares a contar del 6 de julio de 2000, a las personas que allí se individualizan en los cargos que se señalan, de la Planta de Directivos, grado 16°, y de la Planta de Supervisores, grado 21 °, de la Casa de Moneda y el Concurso Interno a que llamara la Superioridad del Servicio para llenar dichas vacantes, por estimar que ...
Texto del dictamen
N° 33.472 Fecha: 31-VIII-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña G.R., funcionaria de la Casa de Moneda de Chile, impugnando la Resolución N° 067, de 2000, de esa dependencia, en actual tramitación en este Organismo de Control, que nombra en calidad de Titulares a contar del 6 de julio de 2000, a las personas que allí se individualizan en los cargos que se señalan, de la Planta de Directivos, grado 16°, y de la Planta de Supervisores, grado 21 °, de la Casa de Moneda y el Concurso Interno a que llamara la Superioridad del Servicio para llenar dichas vacantes, por estimar que adolecerían de vicios que afectarían su eficacia, según expone. Al efecto, señala la recurrente que, en atención al llamado a concurso público de oposición y antecedentes, al que convocó la aludida institución, según publicación en el Diario Oficial de fecha 15 de mayo de 2000, para proveer seis cargos de grado 16° EUS, de la Planta Directiva y un cargo grado 21 ° EUS, de la Planta Supervisores, postuló a uno de los cargos Directivos, por estimar que cuenta con los requisitos y condiciones para ser designada. Agrega que en dicha convocatoria se indicó que el concurso se resolvería con fecha 29 de mayo de 2000, lo que no se cumplió, sin que se informara formalmente del cambio de fecha de resolución del mismo, recibiendo sólo evasivas por parte del Jefe del Personal al consultarle al respecto. Señala a continuación, que fue notificada, con fecha 16 de junio de este año, a las 10,05 horas, que debía presentarse ante el Comité de Selección a las 10,20 horas, sin indicarse la fecha en que debía comparecer, siendo informada telefónicamente, a requerimiento suyo, que la citación era para ese mismo día, dentro de 15 minutos. Manifiesta que concurrió a dicha entrevista, no obstante lo intempestivo de la citación, la cual no la realizó el Comité de Selección, como correspondía, sino que solamente el Jefe de Recursos Humanos de la Casa de Moneda, don R.L. quien -indica- no era titular en ese órgano seleccionador. Señala, por último, que con fecha 21 de junio fue citada telefónicamente para asistir, al día siguiente, a la aplicación de un test sicológico, el que -destaca la recurrente- fue realizado por una persona que carecería de idoneidad profesional para esta finalidad, por no contar con el título profesional de Sicólogo, siendo éste, don R.N., un funcionario de confianza del Jefe Superior del Servicio, que se desempeña en calidad de contratado en esa repartición. Atendidos los vicios que invoca, y su disconformidad con el resultado del concurso del que reclama, por estimar poseer los méritos suficientes para ser nombrada en alguno de los cargos a que postuló, la señora G.R. solicita a esta Contraloría General que se abstenga de tomar razón de la resolución N° 067, de 2000, de la Casa de Moneda, y se invalide el concurso en que se fundamentan los nombramientos allí contenidos. Pues bien, previamente a emitir un pronunciamiento acerca de las alegaciones hechas valer por la recurrente, referidas al concurso propiamente tal, esta Contraloría General debe manifestar que, atendido que el Estatuto Administrativo no contiene reglas precisas en cuanto a la forma como deben desarrollarse los concursos para proveer empleos públicos, la jurisprudencia administrativa ha informado que, de acuerdo con el principio de libertad de la autoridad administrativa, a ésta le compete determinar las bases y condiciones que delimitan dichos certámenes, y fijar el procedimiento mediante el cual se evaluarán los requisitos y mérito de los postulantes, pautas que, si bien pueden preestablecerse libremente y de acuerdo con lo que se estime más adecuado para el mejor desenvolvimiento del proceso, obligan a la autoridad que las fija a proceder con arreglo a ellas y aplicarlas sin discriminación en forma general a todos los candidatos, debiendo, en todo caso, observarse las prescripciones establecidas en el párrafo 1 ° del Título II de la Ley N° 18.834, particularmente en sus artículos 16°, 17° y 18°. Establecido lo anterior, es menester advertir, ahora, que en el llamado a concurso al que se convocó mediante la publicación en el Diario Oficial de fecha 15 de mayo de 2000, cuyos nombramientos se materializan en la resolución individualizada, se establecieron requisitos generales y específicos, para los distintos cargos a proveer, como exigencias necesarias para poder postular al certamen, contándose dentro de los requisitos nominados como "específicos", ciertos conocimientos, experiencia, o capacitación, lo que resulta ser contrario a derecho. En efecto, cabe recordar que, por el artículo 5° del decreto ley N° 2879, de 1979, se derogaron respecto de, entre otras entidades, la Casa de Moneda, los requisitos de ingreso, promoción o ascenso fijados en sus estatutos orgánicos o en otras normas legales entonces en vigencia, prescribiendo dicha disposición que las exigencias para esos fines serían "únicamente los que se establecen en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y en el decreto con fuerza de ley 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda". Los requisitos de ingreso para esa dependencia se encontraban consultados en el decreto ley N° 632, de 1974. Ahora bien, teniendo en consideración que la Casa de Moneda no fue identificada en los escalafones a que se refiere el DFL. N° 90, de 1977, ya citado, sólo ha sido posible, desde entonces, exigir los requisitos consultados, antes, en el artículo 14 del DFL 338, de 1960 y, desde el 23 de septiembre de 1989, los del artículo 11 de la ley N° 18.834, actual Estatuto Administrativo, ello sin perjuicio del nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del cargo resulte exigible (Aplica dictamen N° 39.599, de 1999). En este contexto, entonces, si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 18.834, señala que en cada concurso deberán considerarse a lo menos los factores de estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral y las aptitudes específicas para el desempeño de la función determinada previamente por la institución, como asimismo, la forma en que serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, dicha latitud de la autoridad para fijar las pautas de evaluación de los postulantes, no puede llegar a impedir, previamente, la opción al certamen de quienes se encuentran en posesión de los requisitos que la ley define para el desempeño del cargo, como ocurre al establecerse requisitos no considerados por la legislación vigente, para lo cual la autoridad no se encuentra habilitada, vulnerándose así lo previsto en el artículo 19°, N°s. 2 y 17 de la Constitución Política de la República, en orden a que la autoridad no podrá establecer diferencias arbitrarias y que debe asegurarse la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Carta Fundamental y las leyes, respectivamente (Aplica dictamen N° 25.451, de 2000). En lo que dice relación, ahora, con las alegaciones invocadas por la recurrente, y los vicios en el concurso por ella denunciados, es preciso advertir que, a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, la autoridad administrativa evacuó su informe, contenido en el Oficio Ordinario N° 459, de 4 de agosto del año en curso, pero omitiendo acompañar al mismo, los antecedentes relativos al mencionado concurso, como las bases del certamen y las actas del Comité de Selección relativas al mismo, con excepción del Acta N° 3, sobre proposición de los postulantes idóneos, la que se encuentra acompañada a la Resolución N° 067, de 2000, en estudio, circunstancia que impide que este Organismo de Control pueda conocer cabalmente de la situación expuesta y emitir un pronunciamiento definitivo acerca de los vicios alegados por la funcionaria. Con todo, y en cuanto a las materias sobre las que recaen las alegaciones de la interesada, es preciso informar, en primer término, que la falta de cumplimiento de la fecha en que debe resolverse un concurso y la prórroga de las fechas fijadas en las bases del mismo para la entrevista personal, o para rendir las pruebas de selección, en la medida que se trate de una situación insuperable para la autoridad administrativa, y se adopten las medidas necesarias para no perjudicar a los postulantes, no importa un incumplimiento de las bases del concurso, pero si, por el contrario, el cambio de fechas no obedece a una causa de esa naturaleza y se causa un perjuicio a algunos de los oponentes, se están contraviniendo las bases que han sido fijadas por la propia autoridad (Aplica dictamen N°17.432, de 1991). Enseguida, debe señalarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la ley N° 18.834, el concurso debe ser preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta a la que compete calificar al titular del cargo vacante, con excepción del representante del personal, por lo que la entrevista establecida en el certamen debe ser realizada por ese comité, integrado por la totalidad de sus componentes, y no por uno solo de sus miembros, o algunos de ellos, ya que es la propia ley la que ha otorgado a ese cuerpo colegiado la facultad de efectuar y ponderar en la entrevista, y de seleccionar a los postulantes, constituyendo la infracción de este precepto un vicio que invalida el respectivo certamen (Aplica dictámenes 19.816, de 1992 y 21.461, de 1993). Por último, es necesario advertir que la autoridad puede considerar una entrevista psicológica a la que deban someterse los postulantes, con el fin de determinar sus características y aptitudes personales para el cargo de que se trate, atendido el principio de libertad que asiste a la autoridad administrativa en esta materia, en la medida que se establezca como uno de los factores de ponderación final en las bases del certamen, y se aplique sin discriminación en forma general a todos los candidatos en forma idónea, observándose, como se ha señalado con anterioridad, las prescripciones contenidas en los artículos 16°, 17° y 18° del Estatuto Administrativo (Aplica dictamen N° 9.850, de 1995). En consecuencia, esta Contraloría General devuelve a esa superioridad, sin tramitar, la resolución N° 067, de 2000, por no encontrarse ajustado a derecho el concurso que sirvió de base para ordenar los nombramientos que se disponen por su intermedio, según se determinara en el cuerpo del presente oficio, y deberá proceder a realizar nuevamente el certamen aludido, absteniéndose de exigir a los postulantes, para poder oponerse al concurso, mayores requisitos que los previstos en la ley para el ejercicio de los respectivos empleos, ello sin perjuicio de dar irrestricto cumplimiento a las disposiciones legales que regulan esta materia, según se ha informado precedentemente.