Dictamen N° 32339
2000-08-23
cursa resolucion del servicio de registro civil e destitucion funcionario sri
Sumario
N° 32.339 Fecha: 23-VIII-2000 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 168, de 2000, del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante el cual se aplica la medida disciplinaria de destitución a don XX, auxiliar grado 24° E.U.S, con desempeño en la Oficina de Registro Civil e Identificación de La Serena. Por su parte, el afectado se ha dirigido a este órgano de Control impugnando la sanción impuesta, por cuanto, a su juicio, en el proceso sumarial se habrían cometido vicios de ilegalidad que afectarían sus derechos. Como cuestión previa, ...
Texto del dictamen
N° 32.339 Fecha: 23-VIII-2000 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 168, de 2000, del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante el cual se aplica la medida disciplinaria de destitución a don XX, auxiliar grado 24° E.U.S, con desempeño en la Oficina de Registro Civil e Identificación de La Serena. Por su parte, el afectado se ha dirigido a este órgano de Control impugnando la sanción impuesta, por cuanto, a su juicio, en el proceso sumarial se habrían cometido vicios de ilegalidad que afectarían sus derechos. Como cuestión previa, es útil recordar que la Directora Regional de la Cuarta Región resolvió sancionar al inculpado, a raíz de este sumario, con la medida de multa del 20% de su remuneración mensual, para cuyo efecto dictó la resolución N° 35, de 1999, documento que, sin embargo, fue devuelto sin tramitar por la Contraloría Regional de Coquimbo, mediante oficio N° 2.861 del mismo año, en razón de estimarse que las irregularidades atribuidas al señor XX, fehacientemente comprobadas en autos y denunciadas en su oportunidad a la Justicia Ordinaria (fojas 75), revestían caracteres de delito, por lo que procedía imponerle, específicamente, la sanción de destitución. Precisado lo anterior, cabe manifestar que el sumario administrativo en examen se instruyó con el objeto de determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados en las irregularidades denunciadas a fojas 3 y 4, relativas a la "presencia de documentos falsificados y cobro indebido de dinero". Luego de finalizada la etapa indagatoria, fue posible establecer la efectividad de los hechos investigados, así como también la autoría del señor XX en ellos, lo que dio lugar, en la oportunidad procesal pertinente, a la formulación de cargos en su contra. Ahora bien, examinada la documentación sumarial tenida a la vista, es dable apreciar que tales imputaciones se encuentran debidamente acreditadas con el mérito de los documentos de fojas 5 y 6, los testimonios de fojas 21, 24 y 49, y muy especialmente con el de las propias declaraciones del sumariado, corrientes a fojas 26 y 27, en las cuales reconoce haber confeccionado irregularmente solicitudes del Registro Nacional de Vehículos Motorizados para un particular, falsificando para ello la firma de la funcionaria encargada y utilizando el sello y pié de firma del Servicio, y haber recibido a cambio de esa diligencia una suma de dinero. Enseguida, menester es señalar que las infracciones descritas no pueden sino sancionarse con la medida disciplinaria de destitución, atendido que ellas, al margen de su connotación delictual, implican por parte del ocurrente una seria inobservancia del principio de probidad administrativa que debe acatar todo servidor público en el desempeño de sus funciones, por lo que, en consecuencia, no resulta admisible su pretensión en orden a que se le sancione con una medida de menor rigurosidad. Por otra parte, en cuanto a la alegación que formula el reclamante, en el sentido que no correspondería aplicarle la medida de destitución, ya que su conducta no se encontraría en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 119° del Estatuto Administrativo, cumple expresar que ella debe desecharse, habida consideración que el inciso segundo de dicho precepto -modificado por el N° 8 del artículo 5° de la ley N° 19.653- faculta a la autoridad administrativa para imponer esa sanción expulsiva, además de los casos que describe, cuando "los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa", presupuesto que se cumple plenamente respecto de las irregularidades cometidas por el inculpado, en cuanto éstas implican un comportamiento funcionario reprochable e incorrecto en el desempeño de su cargo, así como perjudicial para el Servicio y su imagen. Por último, en cuanto al argumento que plantea, relativo a que el 2° Juzgado del Crimen de La Serena sobreseyó temporalmente la causa rol N° 28.499, seguida en su contra por el delito de falsificación, y que ese fallo fue aprobado por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, dable es puntualizar que el artículo 115° de la ley N° 18.834, consagra el principio de independencia de la responsabilidad administrativa de la responsabilidad civil y penal, en términos que la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos, previniéndose, además, que sólo la absolución o sobreseimiento definitivo pueden enervar la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, cuando ellas se ordenan por la causal de "no constituir delito los hecho denunciados". De este modo, el sobreseimiento temporal decretado por la Justicia Ordinaria en el proceso criminal antedicho, no obsta para imponer al recurrente la máxima sanción en el ámbito administrativo. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente que esa Superioridad deberá arbitrar las medidas conducentes para reintegrar al afectado el monto que se le dedujera de sus remuneraciones con motivo de la medida de multa que se le aplicara primitivamente a través de la resolución N° 35, de 1999, de la Dirección Regional de Coquimbo. En consecuencia, esta Contraloría General cursa la resolución N° 168, de 2000, del Servicio de Registro Civil e Identificación, por encontrarse ajustada a derecho y al mérito de sus antecedentes, y desestima el reclamo interpuesto por don XX.