Dictamen N° 32283
2000-08-23
la declaracion de irrecuperabilidad de los funcionsalud irrecuperable funcionario afiliado afp
Sumario
N° 32.283 Fecha: 23-VIII-2000 La señora D. V., ex-funcionaria de la Dirección de Vialidad de Chillán, se ha dirigido a esta Contraloría General exponiendo que con fecha 4 de enero de 1999, fue notificada por el Servicio de la resolución N° 1743, de 17 de septiembre de 1998, mediante la cual la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones declaró su salud irrecuperable. Sin embargo, agrega, el 24 de febrero de 1999 le fue notificada la resolución N° 809, de 1998, por cuyo intermedio la Dirección de Vialidad declaró vacante por salud incompatible el...
Texto del dictamen
N° 32.283 Fecha: 23-VIII-2000 La señora D. V., ex-funcionaria de la Dirección de Vialidad de Chillán, se ha dirigido a esta Contraloría General exponiendo que con fecha 4 de enero de 1999, fue notificada por el Servicio de la resolución N° 1743, de 17 de septiembre de 1998, mediante la cual la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones declaró su salud irrecuperable. Sin embargo, agrega, el 24 de febrero de 1999 le fue notificada la resolución N° 809, de 1998, por cuyo intermedio la Dirección de Vialidad declaró vacante por salud incompatible el cargo de Profesional grado 15° E.U.S. que servía en esa repartición, con residencia en Chillán, VIII Región, de acuerdo con los artículos 144 letra a) y 145 de la ley N° 18.834. Atendido lo anterior, entiende que su cese de funciones en la Administración se habría producido por la declaración de salud irrecuperable, que operó con anterioridad a la declaración de vacancia por salud incompatible, razón por la cual solicita que se emita un pronunciamiento definitivo al respecto y se determine que, acorde con el artículo 146° de la ley N° 18.834, le corresponde gozar de todas las remuneraciones inherentes a su empleo durante seis meses, sin la obligación de trabajar, beneficio del que se le ha privado. Sobre el particular, conviene recordar, en primer término, que con motivo de una anterior presentación de la interesada, la Contraloría Regional del Bío Bío, por oficio N° 3.766, de 1999, analizó latamente la situación producida a su respecto, a la luz de los antecedentes relativos al caso, la legislación aplicable y la jurisprudencia administrativa emitida en torno a la materia, concluyendo, en síntesis, que la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, a que se refiere el artículo 107 de la ley N° 18.834 -caso en el que se encuentra la ocurrente- comprende sólo la declaración de invalidez de la que emana el derecho a gozar de una pensión por esta causal, acorde con el decreto ley N° 3.500, de 1980, de manera que las irrecuperabilidades para fines estatutarios, como acontece con la establecida en la letra a) del artículo 144, de la misma ley N° 18.834, que regula la declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo que se sirve, deben ser dispuestas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud regidos por el decreto ley N° 2.763, de 1979. Consecuente con lo anterior, y tras recabar la información pertinente a la Dirección Regional de Vialidad, VIII Región, quien manifestó que no existe documento alguno de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Ñuble, relacionado con la peticionaria, la mencionada Contraloría Regional determinó que resultaba improcedente declarar vacante el cargo de la interesada por salud irrecuperable, habida consideración que el dictamen de la Comisión Médica de la Administradora de Fondos de Pensiones sólo le otorgó el derecho a obtener pensión por esa causa y, por ello, su desvinculación tuvo lugar precisamente por tal motivo, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 letra b) del Estatuto Administrativo, añadiendo que de lo anterior se sigue que tampoco le asistía el derecho para gozar del total de las remuneraciones durante seis meses sin trabajar. Finalmente, se señaló en el citado oficio N° 3.766, que el Servicio debía invalidar la resolución N° 809, de 1998, que había declarado vacante el cargo de la señora D. V. por salud incompatible, y dictar en su reemplazo un documento declarativo, que precisara la data desde la cual se produjo su cese de funciones por jubilación. Ahora bien, la Dirección de Vialidad, informando sobre la actual presentación de la peticionaria a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, ha expresado, por oficio ordinario N° 7.124, de 2000, de su Unidad de Administración y Finanzas, que en la oportunidad correspondiente suministró a la Contraloría Regional del Bío Bío todos los antecedentes explicativos de la situación que expone la reclamante, agregando que, en cumplimiento de lo ordenado por esa Unidad Regional, mediante la resolución N° 863, de 1999, se dejó sin efecto la resolución N° 809, de 1998, y se declaró vacante el cargo que servía la afectada, por obtención de pensión, con arreglo al artículo 140 letra b) de la ley N° 18.834. Sobre el particular, y tras un detenido estudio del asunto planteado, esta Contraloría General cumple con manifestar que las conclusiones contenidas en el oficio N° 3.766, de 1998, del Órgano Fiscalizador Regional, se encuentran ajustadas plenamente a la normativa jurídica aplicable a la materia de que se trata -aludida en los párrafos anteriores-, cuyo alcance ha sido precisado por los dictámenes N°s. 7.296 y 29.227, de 1992; 3593, de 1993; y 41389, de 1996, pronunciamientos éstos que determinan claramente que las declaraciones que efectúan las comisiones médicas mencionadas en el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tienen por objeto acreditar la invalidez para el otorgamiento de la pensión por esta causa dentro del sistema de dicho cuerpo legal -declaración a la cual debe entenderse referida la de irrecuperabilidad que menciona el artículo 107 de la ley N° 18.834-, de modo que las demás declaraciones de salud irrecuperable para los efectos estatutarios, en lo que interesa, la establecida en la letra a ) del artículo 144 de la misma ley, deben ser realizadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, aunque incidan en servidores públicos afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones. En las circunstancias anotadas, esta Entidad Fiscalizadora, junto con ratificar el oficio N° 3.766, de 1999, de la Contraloría Regional del Bío Bío, declara que el alejamiento de la Administración de la señora D. V., no se produjo como consecuencia de la declaración de irrecuperabilidad de su salud, como ella supone, sino que por la obtención de pensión en relación al respectivo cargo público, acorde con el artículo 140° letra b) de la ley N° 18.834, acontecimiento éste que se produjo a contar del 17 de septiembre de 1998, conforme se ha consignado en la resolución N° 863, de 1999, de la Dirección de Vialidad, documento tomado razón con fecha 28 de diciembre del mismo año, por ajustarse a derecho.