Dictamen N° 31644
2000-08-21
conforme art/144 de ley 17105 de alcoholes, bebidaley alcoholes concepto administrador, regente mun
Sumario
N° 31.644 Fecha: 21-VIII-2000 Municipalidad ha solicitado a esta Entidad Fiscalizadora emitir un pronunciamiento jurídico sobre diversos aspectos relativos al alcance de los artículos 144 y 147 de Ley N° 17.105 sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, con ocasión de no haberse pagado en el mes de enero del presente año, las respectivas patentes, por parte de determinados titulares, que han aducido razones de fuerza mayor para ello. En primer término se solicita que se precise si resulta procedente la aplicación de la norma de excepción establecida en el artículo 144 de dicha ley en ...
Texto del dictamen
N° 31.644 Fecha: 21-VIII-2000 Municipalidad ha solicitado a esta Entidad Fiscalizadora emitir un pronunciamiento jurídico sobre diversos aspectos relativos al alcance de los artículos 144 y 147 de Ley N° 17.105 sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, con ocasión de no haberse pagado en el mes de enero del presente año, las respectivas patentes, por parte de determinados titulares, que han aducido razones de fuerza mayor para ello. En primer término se solicita que se precise si resulta procedente la aplicación de la norma de excepción establecida en el artículo 144 de dicha ley en caso de tratarse de patentes limitadas de alcoholes, reguladas por el artículo 147 del citado cuerpo legal. Al respecto, el artículo 144 de Ley N° 17.105 de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres dispone en su inciso tercero que los negocios de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan previamente pagado la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tener al día la patente, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente. Por su parte, el artículo 147 del mismo cuerpo legal establece que en cada comuna las patentes indicadas en las letras A), E) y F) del artículo 140 de la presente ley, no podrán exceder en ningún caso la proporción de un negocio por cada 400 habitantes. A su vez, el inciso cuarto de la disposición en comento dispone que las patentes que no hayan sido canceladas en su oportunidad legal, se rematarán al mejor postor, a beneficio de la Municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de los reajustes que correspondan. Así pues, según se observa, la norma del artículo 144 de la ley en comento contiene una regla general sin distinguir a qué categorías de negocios de expendio de bebidas alcohólicas se refiere, incluidas las limitadas, en términos que el imperativo tendiente a impedir el funcionamiento de tales establecimientos cuando sus titulares no han pagado su patente, se extiende a toda categoría de negocios, y del mismo, modo la posibilidad de que dicha regla no se aplique cuando la autoridad estime que el no pago oportuno no fuere imputable al deudor, -vale decir, por razones de fuerza mayor-, tiene una aplicación general. Por su parte, el artículo 147 de la ley en comento contiene un procedimiento especial -de remate al mejor postor- para aquellas patentes limitadas, cuando no han sido pagadas oportunamente. Sin embargo, ello no ha de interpretarse en el sentido limitado de que en tales casos no procedería la posibilidad que la autoridad pondere si ello no fuere imputable al deudor, según se ha dicho. En otros términos, ambas disposiciones permiten una interpretación armónica, en los términos explicitados, por lo que el artículo 144 de la ley citada es aplicable también tratándose de las patentes de que trata el artí culo 147 de la Ley de Alcoholes. En un segundo orden de ideas, en cuanto a si procede que esta Contralorí a General pueda calificar en los casos particulares que expone el Municipio, la concurrencia de una situación de fuerza mayor, que exima al contribuyente del cumplimiento oportuno del pago de la patente, cabe señalar que dicha calificación corresponde sea realizada precisamente por la autoridad alcaldicia, y no por este Organo de Control, ya que ello constituye una circunstancia de hecho que sólo está en condiciones de ponderar la autoridad administrativa, para lo cual deberá tener presente lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, que al efecto dispone “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”, sin perjuicio del ulterior control de juridicidad que corresponde ejercer a este Organo de Control, respecto de los actos de autoridad del Municipio. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 40.609, de 1999). Ahora bien, en cuanto al procedimiento para renovar dicha patente, cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 65 letra n) de Ley N° 18.695, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL. N° 2/19.602 de 1999 del Ministerio del Interior. Por último, se consulta acerca del alcance de los vocablos administrador y regente, contenidos en el artículo 31 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales. Al respecto, la norma citada señala textualmente que serán responsables del pago de la patente, además de los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos a dicho pago, los administradores o regentes de los mismos, aún cuando no tengan nombramiento o mandato constituido en forma legal. Sobre este punto, es dable manifestar que, al no encontrarse definida una expresión en la ley, corresponde, acorde la norma del artículo 20 del Código Civil, considerar que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas. Por lo tanto, el vocablo administrador indica, en oposición a la expresión dueño del negocio, a aquella persona que administra los bienes ajenos y la acción de administrar, en este sentido, consiste en ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes, según se define en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. A su turno, el vocablo regente, en similar sentido, se define en el señalado diccionario, como el que sin ser dueño de un negocio dirige inmediatamente las operaciones. De este modo, tratándose de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, tanto la expresión administrador como la de regente, pueden entenderse comprensivas de aquella persona que de hecho se encuentre a cargo de aquel negocio, ejecutando los actos propios del manejo del mismo, sin distinguir si esta acción es permanente o transitoria. En consecuencia, habida consideración a lo precedentemente expuesto, cabe concluir que la Municipalidad, deberá proceder en el caso específico, en el ejercicio de las atribuciones que tanto la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, como Ley N° 17.105 y la Ley de Rentas Municipales, le acuerdan para la situación en examen.