Dictamen N° 30414
2000-08-11
debio continuar afiliado a la caja de prevision dealcance ley 18458 art/10, daero
Sumario
N° 30.414 Fecha: 11-VIII-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y solicita un pronunciamiento en el que se determine el alcance del artículo 10° de la ley N° 18.458, en orden a si dicha disposición resulta aplicable en la situación de don N.C., ex funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien obtuvo pensión de retiro de esa Caja de Previsión y que con ocasión de su reincorporación a esa misma Dirección General fue afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A., teniendo para ello en consideración que en ...
Texto del dictamen
N° 30.414 Fecha: 11-VIII-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y solicita un pronunciamiento en el que se determine el alcance del artículo 10° de la ley N° 18.458, en orden a si dicha disposición resulta aplicable en la situación de don N.C., ex funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien obtuvo pensión de retiro de esa Caja de Previsión y que con ocasión de su reincorporación a esa misma Dirección General fue afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A., teniendo para ello en consideración que en el período que media entre la fecha en que se pensionara y fuera nuevamente contratado, no registra cotizaciones en el sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. La ocurrente estima que el aludido funcionario, en su condición de pensionado de esa Caja de Previsión pudo seguir afecto al régimen previsional administrado por dicho organismo, en primer término, porque con anterioridad a su nueva contratación, no se encontraba afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones y, además, por cuanto el mencionado artículo 10°, de la ley N° 18.458, no especifica la calidad en que han de servirse las plazas o empleos que tales agentes ocupen en caso de volver a trabajar en las entidades que indica. Por último, la peticionaria hace presente que la citada Administradora de Fondos de Pensiones, en respuesta al requerimiento que le formulara el funcionario afectado, remitió ya a esa Caja las sumas correspondientes a las cotizaciones que éste acumulara en la cuenta de capitalización individual, por el período que comprende desde el 1° de diciembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2000. Al respecto, cabe tener presente que la ley N° 18.458, que establece el régimen previsional del personal que indica de la Defensa Nacional, dispone en el artículo 10° que "los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a esos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades". De la norma transcrita se infiere, que a un pensionado de la aludida Caja de Previsión le asistirá el derecho para continuar afecto al régimen previsional administrado por esa institución, siempre que se cumplan los dos requisitos que el precepto establece, a saber, que se incorpore en un empleo o plaza distinta de la que servía cuando se pensionó y, además, que ello se efectúe en instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio. Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que el afectado, cuando se pensionó, se desempeñaba como prensista en un cargo correspondiente a la Planta de Administrativos de la Dirección General de Aeronáutica Civil, siendo posteriormente recontratado por esa misma institución como auxiliar para ocupar una plaza de la Planta del Personal Auxiliar o de Servicios Menores, por lo que se da cumplimiento al primer requisito que la norma en análisis exige para hacer uso del beneficio en comento. En este orden de ideas, y en lo que atañe a la segunda exigencia que el citado precepto establece, esta Entidad Fiscalizadora estima que ella también ha sido satisfecha, como quiera que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 16.752 -modificado por el decreto ley N° 3.450, de 1980-, ley orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, esta entidad "será un servicio dependiente de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile", de lo que fluye claramente que dicha Dirección es un servicio público centralizado dependiente del Ministerio de Defensa Nacional. Por otra parte, en lo que respecta a la calidad jurídica en que deben servirse las plazas o empleos que pasen a desempeñar los pensionados que se reincorporen a las instituciones que indica el citado artículo 10° de la ley N° 18.458, la verdad es que dicha disposición no la especifica, de modo que no resulta procedente efectuar diferencias que el legislador no ha consultado, lo cual significa que ese elemento es irrelevante para la aplicación del precepto, tal como se ha informado ya por esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 39.358 y 44.391, ambos de 1994. En consecuencia, y como quiera que el servidor de que se trata, recontratado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, se desempeña en una entidad dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y, además, cumple labores distintas de las que servía en la plaza o empleo que ocupaba cuando se pensionó, resulta forzoso concluir que se le aplica plenamente el precepto legal transcrito y, por lo mismo, debió continuar adscrito a la mencionada Caja. Es por ello que, si por una equivocación de la Dirección General de Aeronáutica Civil, no imputable al trabajador, se le efectuaron las respectivas cotizaciones en la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A., la remisión que ésta ha efectuado de ellas a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional ha sido plenamente procedente en derecho, debiendo esa Caja regularizar definitivamente la situación impositiva del funcionario de que se trata, no como una gestión de reconocimiento de servicios, sino que como una simple recepción y reliquidación de cotizaciones que habían sido indebidamente efectuadas en una administradora de fondos de pensiones. Finalmente, conviene hacer presente que si una vez efectuada esa regularización existieren remanentes a favor o en contra del interesado, derivados de las diferentes tasas de cotizaciones aplicables en la Administradora de Fondos de Pensiones y en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, los valores respectivos deben ser devueltos o cobrados al interesado, según el caso.