Dictamen N° 30012
2000-08-09
medida disciplinaria de suspension del empleo desdsuspension empleo cotizaciones afp salud
Sumario
N° 30.012 9-VIII-2000 Se ha solicitado a este Organismo Contralor que determine el alcance que cabe dar a la medida disciplinaria de “suspensión del empleo”, a que se refieren los artículos 116, letra c) y 118 A de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, específicamente, en lo que concierne a la incidencia que tal sanción tendría en los derechos y prerrogativas inherentes al cargo, como serían los permisos con goce de remuneraciones, feriados legales, realización de trabajos extraordinarios y derechos previsionales. Sobre el particular, cabe recordar que la medida disciplinar...
Texto del dictamen
N° 30.012 9-VIII-2000 Se ha solicitado a este Organismo Contralor que determine el alcance que cabe dar a la medida disciplinaria de “suspensión del empleo”, a que se refieren los artículos 116, letra c) y 118 A de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, específicamente, en lo que concierne a la incidencia que tal sanción tendría en los derechos y prerrogativas inherentes al cargo, como serían los permisos con goce de remuneraciones, feriados legales, realización de trabajos extraordinarios y derechos previsionales. Sobre el particular, cabe recordar que la medida disciplinaria de suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, fue incorporada al Estatuto Administrativo por el artículo 5° de Ley N° 19.653, consistiendo ella en “la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo”. Precisado lo anterior, debe anotarse que la suspensión del empleo implica una interrupción, por el lapso que se indica, del vínculo existente entre la Administración y el funcionario afectado por dicha medida disciplinaria, circunstancia que lo inhabilita, durante dicho período, para ejercer los derechos que emanan, precisamente del desempeño de su empleo y de su condición de funcionario público, lo que lleva a sostener, por ende, que se encuentra privado de gozar de ciertos beneficios estatutarios. Ahora bien, en lo que concierne a las demás inquietudes planteadas por el servicio ocurrente, cabe informar, primeramente, que la autoridad administrativa sólo podrá ordenar la ejecución de trabajos extraordinarios en relación con los servidores que se encuentren cumpliendo efectivamente funciones propias de su empleo, al igual que ocurre con aquellos trabajadores que solicitan permiso con o sin goce de remuneraciones, pues, éste es un requisito indispensable para hacer uso de tales beneficios. De lo anterior se sigue, en consecuencia, que la separación del funcionario del ejercicio de su cargo no le otorga la posibilidad de hacer uso de estos permisos, así como tampoco resulta factible que pueda ser considerado para la ejecución de trabajos extraordinarios. Por otra parte y en lo que atañe a la forma en que se ven afectados los beneficios previsionales con la aplicación de dicha medida disciplinaria, debe expresar, en forma previa, que a contar de la dictación de Ley N° 17.902, que derogó todas las disposiciones legales que establecían la pérdida de los derechos previsionales, se ha entendido que ninguna sanción sea disciplinaria o delictiva puede significar la privación de esas prerrogativas de seguridad social, protegidas incluso por el artículo 19, N° 18, de la Constitución Política. Lo dicho resulta plenamente aplicable a las licencias médicas, puesto que se trata de un beneficio de seguridad social que no puede verse afectado por esa precisa razón, en perjuicio del funcionario sancionado. En armonía con lo anterior y teniendo en cuenta que el servidor suspendido sigue percibiendo parte de sus remuneraciones y que tales emolumentos según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500 y 1° del Decreto Ley N° 3.501, ambos 1980, se encuentran sujetos a cotizaciones previsionales de carácter obligatorio, preciso es concluir que no obstante la suspensión del empleo, al trabajador deben continuar practicándosele los descuentos previsionales y de salud a que se encuentra afecto, los que, por cierto, deben calcularse en relación con el porcentaje del sueldo respecto del que ha conservado su goce. En estas condiciones, debe estimarse que las cotizaciones previsionales se efectúan en relación con las rentas imponibles a que haya tenido derecho el empleado durante el mes de que se trate, los que en el caso del personal suspendido pueden verse reducidas, no procediendo, por ende, que las imposiciones se efectúen por una remuneración mayor a la que legalmente pudo percibir. De este modo, conforme a lo expuesto debe concluirse que dado que la aludida medida disciplinaria no impide al trabajador seguir cotizando, le permite mantener su afiliación a los respectivos fondos de pensiones y de salud y, por lo mismo, conservar su derecho a las prestaciones propias de esos regímenes.