Dictamen N° 29516
2000-08-07
municipalidad no se ajusto a derecho al dictar decprorroga cometido funcionario mun
Sumario
N° 29.516 Fecha: 7-VIII-2000. Don R.P., Director de Obras Municipales, grado 4° de la planta directiva de la Municipalidad de Independencia, se ha dirigido a esta Contraloría General, reclamando en contra de la referida Entidad Edilicia, por cuanto ésta, mediante el decreto N° 25, de fecha 13 de enero de 2000, prorrogó una vez más, el plazo para cumplir un cometido funcionario dispuesto inicialmente por el decreto N° 13 de 1999, con la única finalidad de impedirle el ejercicio de su cargo, circunstancia que, a su juicio, resultaría improcedente. Al respecto, cabe señalar, como cuestión pr...
Texto del dictamen
N° 29.516 Fecha: 7-VIII-2000. Don R.P., Director de Obras Municipales, grado 4° de la planta directiva de la Municipalidad de Independencia, se ha dirigido a esta Contraloría General, reclamando en contra de la referida Entidad Edilicia, por cuanto ésta, mediante el decreto N° 25, de fecha 13 de enero de 2000, prorrogó una vez más, el plazo para cumplir un cometido funcionario dispuesto inicialmente por el decreto N° 13 de 1999, con la única finalidad de impedirle el ejercicio de su cargo, circunstancia que, a su juicio, resultaría improcedente. Al respecto, cabe señalar, como cuestión previa, que el recurrente, mediante la presentación N° 28.824 de 1999, reclamó ante esta Contraloría General en contra de la Municipalidad de Independencia, por cuanto, ésta, mediante el decreto N° 671 de 12 de julio de 1999, prorrogó un cometido funcionario dispuesto, originalmente, por el decreto N° 13 de 14 de enero de 1999, circunstancia que le impedía el legítimo ejercicio de su cargo de Director de Obras Municipales, para el cual había sido nombrado. En aquella oportunidad, esta Entidad de Control, emitió el oficio N° 11.175, de 30 de marzo de 2000, por el cual se abstenía de pronunciarse sobre el particular, por aplicación del inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista aparecía que el interesado había interpuesto un recurso de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad de Independencia, rol N° 410-99, sobre los mismos hechos que habían motivado la presentación, el cual fue fallado favorablemente, en primera instancia por la Corte de Apelaciones de Santiago y en segunda, revocado por la Corte Suprema. Precisado lo anterior, útil resulta consignar que el decreto N° 671 de 12 de julio de 1999, que amplió el plazo de duración del cometido funcionario del recurrente hasta el 13 de enero de 2000, constituye un acto administrativo distinto del que ahora se reclama, a saber, el decreto N° 25 de 13 de enero de 2000, por tanto, perfectamente susceptible de ser sometido al conocimiento de este Organismo de Control. Lo anterior, por aplicación del principio de efecto relativo de los fallos judiciales, consagrado en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, en virtud del cual las sentencias judiciales sólo producen efecto en las causas en que actualmente se pronunciaren, lo cual significa que ellas alcanzan, únicamente al asunto, materia o hecho sobre el cual recae el pronunciamiento. En este contexto, es del caso consignar que el artículo 75 de la ley N° 18.883, establece -en lo que interesa- que los funcionarios municipales pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. De lo anterior, se infiere que los funcionarios municipales a quienes se les encomienden cometidos que digan relación con las tareas específicas inherentes al cargo, se encuentran obligados a cumplirlos, aún cuando ello implique desarrollarlos fuera del lugar de su desempeño habitual. Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, es preciso dejar establecido, respecto de la duración de los cometidos funcionarios, que, si bien es cierto, el artículo 75 de la ley N° 18.883, no establece una duración o plazo determinado para los efectos de disponerlos y de cumplirse, quedando, en consecuencia, reservado tal factor a la naturaleza del objetivo que se tiene en vista al disponerlo y/o en último término a la discrecionalidad del Alcalde, dada su calidad de máxima autoridad de la Municipalidad y a quien le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, acorde con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N° 18.695, no es menos cierto, que esta figura jurídica, por su naturaleza, descansa sobre la base de una extensión limitada en el tiempo, toda vez que se refiere al cumplimiento transitorio de labores específicas. Aceptar lo contrario, vale decir, que la duración del cometido pudiera extenderse más allá de lo que la razón jurídica aconseja para el cumplimiento del fin encomendado, podría, por una parte, transformar esta modalidad en una especie de asignación permanente de funciones y, por otra, pretender separar a un funcionario del cargo para el cual fue nombrado, fundándose para ello en la arbitraria utilización de esta figura legal. En efecto, si bien es cierto, la figura jurídica del cometido funcionario, no atenta en contra del principio relativo al derecho a la función, el cual implica, el legítimo derecho que tiene todo servidor público de ejercer las funciones del cargo para el cual fue nombrado, dado su establecimiento legal y su naturaleza precaria, no lo es menos que, precisamente, al no tener una duración definida en el tiempo, puede, mediante una extensión excesivamente prolongada, transformarse en un instrumento arbitrario destinado a impedirle a un funcionario el cumplimiento de las labores inherentes a su cargo, y por tanto, afectar el principio relativo al derecho a la función, máxime si se trata de cargos con denominación específica en la planta respectiva, cuyas funciones se encuentran fijadas por la propia ley. Así, la aplicación de la potestad concedida a los alcaldes en el artículo 75 de la ley N° 18.883, para extender los cometidos funcionarios, no implica que aquél esté habilitado para actuar en forma arbitraria o de una manera que importe, una desviación de poder, esto es, un ejercicio torcido de las facultades conferidas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.815 de 1999). Ahora bien, en la situación de la especie, consta que el recurrente fue objeto de sucesivas prórrogas de cometidos funcionarios, que ha transformado esta modalidad en una especie de asignación permanente de funciones, impidiéndole cumplir aquéllas que naturalmente se derivan del cargo para el cual fue designado en su oportunidad. En consecuencia, habida consideración de lo expuesto, cabe concluir que la Municipalidad de Independencia no actuó conforme a derecho, al dictar el decreto N° 25 de 13 de enero de 2000, por el cual prorrogó, nuevamente, el cometido funcionario del recurrente hasta el 13 de junio de 2000. En cuanto a lo manifestado por la Municipalidad de Independencia, en su oficio sin número de 2000 -que se refiere a los procesos calificatorios del recurrente y no a la situación de la especie-, en orden a que se encontraría pendiente una apelación del don R.P. respecto del proceso calificatorio 1998-1999, cabe señalar que ello no es efectivo, toda vez que no hay ninguna presentación en esta Contraloría General que verse sobre la materia y, en lo que respecta al proceso calificatorio 1997-1998, la Municipalidad de Independencia es quien deberá dar -a la mayor brevedad posible- estricto cumplimiento a los dictámenes N°s. 12.210 y 40.016 de 1999, de esta Entidad de Fiscalización, a fin de poner término a dicho proceso de evaluación.