Dictamen N° 29098
2000-08-03
abogado titular de un cargo en la planta directivaabogado finaec compatibilidad funciones en capel
Sumario
N° 29.098 Fecha: 03-VIII-2000 La Fiscalía Nacional Económica se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que se informe si un abogado titular de un cargo en la planta directiva de ese servicio puede ejercer, además, las labores de abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago, sin perjuicio de las compensaciones de su jornada de trabajo a que haya lugar. La entidad recurrente estima necesario que se determine el alcance del artículo 26 del decreto ley N° 211, de 1973, que la crea, agregado por la ley N° 19.610, que dispone, en lo pertinente, que "el Personal de plant...
Texto del dictamen
N° 29.098 Fecha: 03-VIII-2000 La Fiscalía Nacional Económica se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que se informe si un abogado titular de un cargo en la planta directiva de ese servicio puede ejercer, además, las labores de abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago, sin perjuicio de las compensaciones de su jornada de trabajo a que haya lugar. La entidad recurrente estima necesario que se determine el alcance del artículo 26 del decreto ley N° 211, de 1973, que la crea, agregado por la ley N° 19.610, que dispone, en lo pertinente, que "el Personal de planta y a contrata de la Fiscalía Nacional Económica tendrá dedicación exclusiva al desempeño de los cargos que ocupen en el Servicio, los que serán incompatibles con toda otra función en la Administración del Estado, salvo los referidos en la letra a) del artículo 81 de la Ley 18.834". Además, dicho organismo requiere que se aclare si la jurisprudencia administrativa que existe sobre el particular, ha sido alterada por lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado que, en lo atingente al asunto consultado, establece que los funcionarios públicos tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, pero que esas actividades particulares deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Sobre la materia, cabe anotar, por una parte, que el articulo 261 del Código Orgánico de Tribunales establece, en lo que interesa, que las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales, semifiscales o municipales y que, por otra, el artículo único de la ley N° 9.585 declaró que "el sentido de la disposición del artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales es el de que la incompatibilidad que consulta no rige con los abogados integrantes de los Tribunales Superiores ni con los abogados subrogantes de los jueces". Seguidamente debe manifestarse que el referido artículo único, es una norma de carácter especial relativa a los abogados integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia y, por tal razón, prima respecto de todo otro precepto legal que contemple prohibiciones o incompatibilidades que afecten a los funcionarios públicos. Atendido lo anterior, resulta forzoso concluir que en la especie, por sobre la norma general sobre dedicación exclusiva contenida en el artículo 26 del decreto ley N° 211, de 1973, prevalece lo dispuesto en el citado artículo único de la ley N° 9.585, por lo que los abogados funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica pueden desempeñarse también como abogados integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia, criterio que ha sido sustentado por esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes 39.144, de 1981 y 20.985, de 1984, entre otros. Ahora, en lo que atañe a la vigencia de la indicada jurisprudencia después de la entrada en vigor del artículo 58 de la ley N° 18.575, es útil tener presente que el ejercicio de la labor de abogado integrante de los Tribunales Superiores de Justicia constituye el desempeño de una función pública -tal como se precisara en el oficio N° 83.279, de 1976, de esta Contraloría General-, por lo que la prohibición que en dicho precepto se contempla, no es aplicable a quienes desarrollan la indicada actividad, toda vez que la referida norma impide la realización de labores particulares que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo. Por tanto, cumple señalar que la jurisprudencia indicada no ha sido alterada por lo prescrito en el señalado artículo 58, sin perjuicio de advertir que la compatibilidad de funciones que la ley permite no significa que el servidor de que se trate quede al margen de la normativa estatutaria que rige al empleo que ocupa en la Administración, ni tampoco que el tiempo que dedique a aquella tarea judicial deba entenderse como trabajado para los efectos de su cargo público, conforme se señalara en el dictamen N° 32.209, de 1990, de este Organismo de Control. En consecuencia, es menester informar que el funcionario a que se refiere esta consulta puede desempeñarse como abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago, sin perjuicio, por cierto, de su obligación de cumplir con la jornada de trabajo que le corresponde de acuerdo con el cargo que ocupa en la Fiscalía Nacional Económica.