Dictamen N° 26747
2000-07-21
si bien conforme art/6 inc/3 de ley 10336 contralodesafuero augusto pinochet, code como parte del pr
Sumario
N° 26.747 Fecha: 21-VII-2000 Don F.R. solicita que esta Contraloría General instruya un sumario en el Consejo de Defensa del Estado, a fin de que se determinen las responsabilidades administrativas que correspondan, atendido que, en su opinión, la decisión de ese organismo de hacerse parte en la gestión de desafuero del senador Augusto Pinochet, contraviene la Constitución y las leyes. Fundamenta su alegación en que, a su juicio, la función principal de ese Consejo consiste en la defensa de los intereses patrimoniales del Estado, y que, por consiguiente, el ejercicio de todas sus atribucio...
Texto del dictamen
N° 26.747 Fecha: 21-VII-2000 Don F.R. solicita que esta Contraloría General instruya un sumario en el Consejo de Defensa del Estado, a fin de que se determinen las responsabilidades administrativas que correspondan, atendido que, en su opinión, la decisión de ese organismo de hacerse parte en la gestión de desafuero del senador Augusto Pinochet, contraviene la Constitución y las leyes. Fundamenta su alegación en que, a su juicio, la función principal de ese Consejo consiste en la defensa de los intereses patrimoniales del Estado, y que, por consiguiente, el ejercicio de todas sus atribuciones está supeditado a una plena y absoluta compatibilidad con la defensa de esos intereses pecuniarios. Ello, agrega, no ocurre en la especie, por cuanto al existir la posibilidad de que el fisco sea condenado a pagar cuantiosas indemnizaciones -en el caso de ser desaforado y condenado el senador Pinochet.-, el mencionado Consejo, al hacerse parte en la referida gestión judicial, coadyuva a una futura condena civil del Estado, infringiendo, de este modo, su normativa orgánica. Agrega, asimismo, que la referida intervención configura una injerencia administrativa en otro poder del Estado, lo que es constitucionalmente inadmisible, quebranta el principio de prescindencia política de los órganos de la Administración y de sus funcionarios, se aparta de la posición oficial del Estado de Chile hecha valer ante las autoridades británicas en el sentido de que el senador Pinochet no se encontraba en condiciones de salud compatibles con los requerimientos de un debido proceso, y, en fin, viola los principios de legalidad y probidad administrativa. Requerido su informe, el Consejo de Defensa del Estado, en su oficio N° 3382, de 14 de junio del año en curso, expresa, en síntesis, que su facultad para intervenir en la gestión de que se trata deriva de lo dispuesto en la letra e) del artículo 50 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado-, y que "la eventual responsabilidad civil que pudiera acarrear para el Estado la investigación y sanción de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, no puede ser obstáculo ni impedimento para que los órganos de la Administración del Estado, entre los que se encuentra el Consejo de Defensa del Estado, cooperen al esclarecimiento de los hechos. De aceptarse lo contrario, significaría que sería lícito, y aún meritorio, para los órganos y funcionarios públicos, ocultar situaciones delictivas, documentación que se encuentre archivada e información que posea". Ahora bien, en relación con el tema que se analiza esta Contraloría General no puede dejar de tener presente lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Entidad de Control, en cuanto le impide intervenir e informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado. En este sentido, y considerando que es de público conocimiento que el procedimiento de desafuero del senador Augusto Pinochet se encuentra actualmente pendiente ante la Corte Suprema, la Contraloría General no puede emitir pronunciamiento alguno en relación con la aludida gestión. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que en la especie se trata de una denuncia tendiente a que se determinen, en el Consejo de Defensa del Estado, responsabilidades de orden administrativo, esta Entidad Fiscalizadora, en ejercicio de su función de control de legalidad de las actuaciones de la Administración, -específicamente, que dichas actuaciones se enmarquen dentro de la órbita de competencias del órgano pertinente-, debe examinar, desde una perspectiva general, si la circunstancia de que ese Consejo decida intervenir en asuntos judiciales que puedan eventualmente originar responsabilidad civil para el Estado, constituye, como alega el recurrente, una infracción a su normativa orgánica, que permita iniciar el sumario correspondiente. Sobre el particular, es necesario tener presente que acorde con el artículo 20 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, el Consejo de Defensa del Estado "tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Enseguida, el artículo 3° de ese mismo cuerpo legal preceptúa, en lo que interesa, que son funciones de ese organismo, N° 5, "el ejercicio y sostenimiento de la acción penal, cuando así lo acuerde el Consejo, tratándose de los delitos contemplados en el artículo 5°”. Este artículo 5° se refiere, en su letra b), a crímenes y simples delitos cometidos por funcionarios públicos o empleados de la Administración del Estado, en el desempeño de sus funciones o cargos; y, en su letra e), a otros crímenes o simples delitos cuando así lo acuerde el Consejo por las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio, por tratarse de hechos que puedan originar grave daño social o cuando sea conveniente para los intereses del Estado o de la sociedad. Por su parte, el artículo 4° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiere ocasionado, De las disposiciones citadas se advierte, en lo que interesa, que el Consejo de Defensa del Estado tiene atribución expresa para intervenir en asuntos relativos a crímenes o simples delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, no obstante que es el Estado quien responde civilmente por los daños que ocasiona ese delito. En este punto, se debe tener en cuenta lo manifestado por el Consejo de Defensa del Estado en su informe, contenido en el oficio N° 3382, ya individualizado, en el sentido de que ese organismo "en su defensa judicial en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, no defiende ni puede negar la conducta ilícita de los funcionarios, cuando ella ha ocurrido, ya que esa no es su función. Lo que hace es discutir la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios demandados al Fisco, y eventualmente, cuando sea el caso, sostener la prescripción de la acción civil". Es decir, conforme con lo expresado por el órgano al que la ley le ha asignado competencia para defender los intereses del Estado ante los Tribunales de Justicia, no resulta procedente entender, como señala el ocurrente, que la intervención del Consejo en asuntos judiciales que puedan eventualmente originar responsabilidad civil para el Estado, sea incompatible con la defensa que posteriormente deba efectuar ese Consejo en el ámbito de esa responsabilidad civil. En tales condiciones, y de conformidad con lo expuesto, es dable concluir que la intervención del Consejo de Defensa del Estado en dichos asuntos judiciales no constituye infracción a su normativa orgánica. Asimismo, es preciso anotar que es al Consejo de Defensa del Estado, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 5°, letra e), citado, a quien corresponde calificar, fundadamente y con el quórum especial establecido al efecto, si existen hechos que puedan originar "grave daño social" que justifiquen el ejercicio de las acciones pertinentes, y si es "conveniente para los intereses del Estado o de la sociedad" su intervención en un asunto determinado. Por último, y por incidir directamente en la antes aludida gestión de desafuero, no procede atender las demás alegaciones hechas valer por el señor F.R. En consecuencia, no corresponde que esta Contraloría General instruya sumario administrativo en relación con la materia analizada.