Dictamen N° 25855
2000-07-14
tiene derecho, acorde art/128 del dfl 338/60, a jupension invalidez suplente 23/9/89
Sumario
N° 25.855 Fecha: 14-VII-2000 Ex funcionario de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, ha solicitado de esta Contraloría General el reconocimiento del derecho que, a su entender, le asistiría para jubilar en dicha condición por invalidez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del dfl N° 338, de 1960, o en su defecto, para rejubilar por la misma causal y calidad, atendidas no sólo las imposiciones que registraría en diversas antiguas Cajas de Previsión por anteriores servicios prestados en diferentes Reparticiones Públicas, sino también considerando la circunstancia de que,...
Texto del dictamen
N° 25.855 Fecha: 14-VII-2000 Ex funcionario de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, ha solicitado de esta Contraloría General el reconocimiento del derecho que, a su entender, le asistiría para jubilar en dicha condición por invalidez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del dfl N° 338, de 1960, o en su defecto, para rejubilar por la misma causal y calidad, atendidas no sólo las imposiciones que registraría en diversas antiguas Cajas de Previsión por anteriores servicios prestados en diferentes Reparticiones Públicas, sino también considerando la circunstancia de que, además de su titularidad de una pensión jubilatoria, por expiración obligada de funciones a contar del 5 de febrero de 1987, a la fecha de vigencia de la Ley N° 18.834, -23 de septiembre de 1989-, pese a ser suplente, habría ostentado la categoría de empleado público y, con sujeción a lo previsto en el artículo 14 transitorio de ese cuerpo legal, podría acceder al beneficio contemplado en el artículo 120 de aquel texto estatutario. Al respecto, cabe hacer presente que a través del dictamen N° 47.479, de 1999, reiterando el criterio expresado en el dictamen N° 22.057, de igual año, este Organismo Contralor requirió al Instituto de Normalización Previsional que revisara la situación previsional del peticionario a la luz de los antecedentes funcionarios y previsionales del mismo, contenidos en los respectivos expedientes, por cuanto, a juicio de esta Institución Fiscalizadora, con los desempeños allí anotados, el reclamante cumpliría con los requisitos habilitantes para acceder a los beneficios previsionales que alternativamente impetra. Ahora bien, informando nuevamente acerca del particular, esa Entidad Previsional, mediante ordinario S.G. N° 16404-99-3, de 2000, al que ha adjuntado el ordinario N° D.J. 886-99, del mismo año, de su Departamento Legal, y dos expedientes previsionales del solicitante, ha informado que tras otra revisión de los registros previsionales del caso, el interesado contaría con imposiciones únicamente por un total de cinco años, ocho meses y doce días, por ser paralelo un período anteriormente considerado, de manera que no podría obtener ninguna de las franquicias provisionales que demanda, ya que aparte de no verse favorecido por la protección consagrada en el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834, por ser suplente al 23 de septiembre de 1989, tampoco llenaría las exigencias de tiempo fijadas para jubilar y rejubilar en el artículo 18 del dfl N° 1.340, bis, de 1930, y en el artículo 56 de la ley N° 10.621, respectivamente. Sobre el problema planteado, es dable advertir que, de los antecedentes tenidos a la vista, tanto los que obran en poder de este Organismo Contralor, como los aportados por el requirente y por el propio Instituto de Normalización Previsional, resulta evidente la procedencia de la jubilación por invalidez que, según lo estipulado en el artículo 128 del dfl N° 338, de 1960, se reclama en la especie. En efecto, debido a que en los documentos en referencia consta que al 23 de septiembre de 1989, data de entrada en vigor de la ley N° 18.834, el solicitante se desempeñaba como suplente en la Corporación Administrativa del Poder Judicial y, por tanto, con arreglo a lo señalado en los artículos 4° y 7° de aquel cuerpo estatutario, como funcionario público, manteniéndose adscrito al Antiguo Sistema de Pensiones, específicamente al régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, no sólo por la pensión jubilatoria que obtuviera a partir del 5 de febrero de 1987, por expiración obligada de funciones, sino también, cómo lo reconoce el mismo Instituto de Normalización Previsional en su último informe, por las cotizaciones previsionales que a la primera de estas fechas, mantenía allí vigentes, es decir, no consumidas en dicho beneficio previsional. Lo es, asimismo, en razón de que en los instrumentos en examen aparece, por otra parte, que sólo una vez nombrado como titular de su cargo en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, condición que adquiriera a partir del 1 de enero de 1990, el requirente fue declarado incapacitado para su trabajo en forma absoluta y permanente, con derecho al artículo 128 del dfl N° 338, de 1960, por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Central el 13 de mayo de 1991, contando al cesar en actividad con una afiliación previsional válida superior a cinco años. Así, pues, en las antes descritas circunstancias, es posible inferir que en la medida que el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834 previó que "las normas del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, que actualmente rigen los derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios considerados en el régimen previsional antiguo seguirán vigentes respecto de las personas a las cuales se apliquen dichas disposiciones a la fecha de la presente ley", comprendió también la situación previsional en estudio, toda vez que al 23 de septiembre de 1989, el peticionario, como suplente, se encontraba, por lo menos, afecto a la regla previsional contemplada en materia jubilatoria por el artículo 113, letra k), del citado texto estatutario, ampliándose su afectación al resto de la normativa previsional contenida en el dfl N° 338, de 1960, entre la que se cuenta su artículo 128, al momento de ser nombrado en un cargo titular. De ahí, entonces, que a diferencia de lo estimado por el Instituto de Normalización Previsional, este Organismo Contralor entiende que no constituye óbice a la procedencia de la jubilación pretendida por el reclamante el hecho de no haber derogado, en su oportunidad, las imposiciones que como suplente le permitía efectuar el artículo 113, letra k), del dfl N° 338, de 1960, el que en su caso puede implicar solamente una condicionante del total de tiempo a computar en la determinación o cálculo de la cuestionada pensión jubilatoria, sin suponer de manera alguna, la exclusión del solicitante del amparo otorgado por el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834 y, por ende, de su acceso a la regulación del artículo 128 del antes señalado decreto con fuerza de ley. En consecuencia, habida consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, esta Institución Fiscalizadora acoge, en definitiva y del modo anotado, la presentación de la suma, por su asidero jurídico, que permite conciliar el espíritu de las mencionadas normas legales con la equidad que debe orientar la solución de esta clase de asuntos. Para los efectos de materializar esta conclusión, se devuelven los dos expedientes previsionales acompañados, a fin de que ese Instituto de Normalización Previsional adopte a la mayor brevedad, las medidas tendientes a regularizar la situación previsional del recurrente, solucionando así el problema que lo afecta en el menor tiempo posible.