Dictamen N° 24466
2000-07-06
a funcionario de la direccion general de aeronautiderechos funcionario contratado daero
Sumario
N° 24.466 Fecha: 06-VII-2000 Don J.N., Técnico Universitario, grado 9°, de la planta de Profesionales de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ha ocurrido una vez más a esta Contraloría General manifestando su disconformidad con la solución expuesta en los dictámenes N°s. 25.4 79 y 49.520, ambos de 1999, emitidos con el propósito de corregir el vicio en que se incurriera a su respecto en el encasillamiento efectuado en esa repartición, luego de la entrada en vigencia de la nueva planta del personal, fijada por el decreto N° 726, de 1996, de la Subsecretaría de Aviación, proceso en el c...
Texto del dictamen
N° 24.466 Fecha: 06-VII-2000 Don J.N., Técnico Universitario, grado 9°, de la planta de Profesionales de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ha ocurrido una vez más a esta Contraloría General manifestando su disconformidad con la solución expuesta en los dictámenes N°s. 25.4 79 y 49.520, ambos de 1999, emitidos con el propósito de corregir el vicio en que se incurriera a su respecto en el encasillamiento efectuado en esa repartición, luego de la entrada en vigencia de la nueva planta del personal, fijada por el decreto N° 726, de 1996, de la Subsecretaría de Aviación, proceso en el cual, debido a un error administrativo, no fue ubicado can una plaza de Técnico Universitario, grado 8°, como le habría correspondido. Al respecto, conviene puntualizar que los pronunciamientos mencionados no constituyen sino una aplicación de la jurisprudencia elaborada por este Organismo Fiscalizador en torno a situaciones como la que ha tenido lugar respecto del peticionario, en el sentido que no resulta procedente la invalidación de actos administrativos que han producido sus efectos jurídicos respecto de terceros, como aconteciera en su caso. En efecto, al atender las anteriores presentaciones del interesado, este Organismo de Control analizó los argumentos y documentación allegados tanto por éste como por el Servicio, y tras revisar la documentación pertinente pudo verificar que, efectivamente, en el encasillamiento de que se trata debió ubicarse al señor J.N. en uno de los cinco cargos grado 8° del estamento de Profesionales asignados a los funcionarios que cuentan con el Título de Técnico Universitario que él posee. Sin embarro, el criterio erróneo utilizado en su caso por la autoridad que llevó a cabo el proceso, permitió que en la plaza que le habría correspondido ocupar se ubicara a un empleado que posee un diploma que no cumple con las exigencias legales para tal efecto, circunstancia ésta que, empero, no autoriza para invalidar el encasillamiento en cuestión, por cuanto ello irrogaría un perjuicio aún mayor a los derechos de terceros que ya los han incorporado a sus patrimonios. En consecuencia, esta Entidad Fiscalizadora instruyó a la superioridad de la mencionada Dirección respecto de las medidas que debería adoptar tendientes a subsanar el vicio anotado, consistentes en la contratación del afectado en el grado 8° y su posterior nombramiento en la planta en la primera vacante que se produjera dentro del estamento correspondiente. Lo precedentemente expuesto, se basa en la doctrina jurisprudencial elaborada con el objeto de solucionar situaciones similares a la de la especie, resultando necesario señalar que la vía recomendada para superar el problema que afecta al ocurrente, contrariamente a lo que señala en su presentación, propende a defender sus legítimos intereses, los que han sido afectados por un error de la Administración, resultando necesario puntualizar, en todo caso, que el plazo para impugnar el encasillamiento de que se trata, se encuentra en exceso vencido y no puede dicho proceso, por ende, revisarse ni menos invalidarse, como pretende. Con todo, y en atención a que el señor J.N. requiere en esta oportunidad un pronunciamiento respecto de diversos problemas que podría irrogarle la pérdida de la titularidad de su cargo, en el evento de aceptar ser contratado en el grado 8°, esta Entidad Fiscalizadora requirió informe a la Dirección General de Aeronáutica Civil, la que, por oficio ordinario N° 05/0/644/1945, de 2000, ha señalado que el señor Norambuena Morales rechazó la nueva contratación en el grado antedicho -que se le ofreciera en cumplimiento de lo dictaminado por este Organismo Contralor- por estimarla lesiva a sus intereses, dado que actualmente, pese a estar en el grado 9°, percibe las remuneraciones asignadas al grado 6° de la planta de Profesionales de esa repartición. Agrega la autoridad informante que tal contratación efectivamente perjudica al ocurrente, por cuanto le hace perder los tres mayores sueldos que actualmente percibe y la asignación de casa a que tiene derecho, beneficios que sólo pueden otorgarse al personal de planta. No obstante lo anterior, se ha estimado oportuno precisar que, dada la especial situación del interesado y en consideración a que se le contrataría en el grado 8° que solicita sólo mientras se produce una vacante en el mismo, esta Contraloría General ha consignado tal circunstancia en el escalafón correspondiente, para que se tenga presente en el evento que le fuere sometido para su toma de razón, un acto administrativo que promoviera a otro funcionario, medida adoptada para asegurar el restablecimiento de su derecho y que debería ser considerada únicamente en el supuesto de que éste hubiere renunciado a su empleo de planta. En el mismo sentido, el Servicio ha manifestado en su informe que en el evento de que se efectuara la contratación del señor J.N., el instrumento administrativo de designación contemplaría en forma expresa los antecedentes de hecho y de derecho que la motivaran, alternativa que le aseguraría la estabilidad en el Servicio, de la cual carecen los empleos de esta naturaleza. Ahora, en cuanto a la antigüedad en el grado 8° por la cual consulta, cabe informar que ésta sólo comenzaría a regir una vez que fuera designado como titular en esa ubicación. Igualmente, la promoción al grado 7° que le interesa, requiere que se encuentre en el lugar preferente del grado 8°, también como titular, en conformidad con lo establecido en el artículo 49° de la ley N° 18834.. En lo que atañe al de lapso de duración de la medida que lo mantendría contratado en el grado 8°, esperando que se produjera una plaza vacante, esta Entidad Fiscalizadora no puede emitir su parecer al respecto, por cuanto ello dependerá tanto de la movilidad del personal de la institución como de la concurrencia de otros factores, tales coro una modificación legal que pudiera experimentar su ordenamiento estable. Enseguida, y en lo que concierne al derecho que asistiría al recurrente para percibir diferencias de remuneraciones desde la fecha en que debió ser encasillado en el grado 8° - 3 de julio de 1996, fecha de la Resolución N° 237, de la Dirección General de Aeronáutica Civil - cabe señalar que ello solo sería posible en el evento de que el interesado sea efectivamente encasillado o contratado en el referido grado 8°. En efecto, debe recordarse que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.834, "Todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario." Por su parte, el artículo 167° del DFL (G) N° 1, de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, aplicable en la especie, establece que " El personal tendrá derecho, como retribución de sus servicios, a percibir en forma regular y completa, el sueldo y demás remuneraciones y beneficios económicos correspondientes a su empleo, que determine la ley." A su vez, el artículo 168° del mismo cuerpo legal prescribe que "Las remuneraciones se devengarán para el personal de planta desde la fecha de nombramiento y respecto del resto del personal desde la fecha de asunción de sus funciones ...." Atendido lo dispuesto en las disposiciones anteriormente transcritas, forzoso resulta concluir que, en la actualidad, al recurrente no le asiste el derecho a percibir diferencias de remuneraciones por no haber sido encasillado ni contratado en el referido grado 8°.