Dictamen N° 23263
2000-06-28
solo desde el 8/6/99, fecha de publicacion de ley inspectores instalaciones gas facultades sec
Sumario
N° 23.263 28-VI-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Confederación de Trabajadores del Sector Privado de Chile, formulando diversas consideraciones relativas a la legalidad y aplicación de Resolución exenta N° 489, de 1999, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sobre inspección periódica de instalaciones de gas por entidades privadas autorizadas. En primer lugar, expresa la ocurrente que el citado acto administrativo sería nulo y carecería de toda validez, ya que, a su juicio, Ley N°...
Texto del dictamen
N° 23.263 28-VI-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Confederación de Trabajadores del Sector Privado de Chile, formulando diversas consideraciones relativas a la legalidad y aplicación de Resolución exenta N° 489, de 1999, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sobre inspección periódica de instalaciones de gas por entidades privadas autorizadas. En primer lugar, expresa la ocurrente que el citado acto administrativo sería nulo y carecería de toda validez, ya que, a su juicio, Ley N° 18.410 encomienda a esa entidad estatal labores de inspección que no son traspasables a terceros, agregando que la implementación de esa resolución implicaría un abandono de las obligaciones impuestas por la ley a ese organismo fiscalizador en favor de entidades privadas. Enseguida, indica que esa superintendencia pretendería favorecer a ciertas empresas, publicando sólo el nombre de algunos inspectores, y estaría exigiendo la utilización por parte de los inspectores de una serie de elementos de medición cuyos requerimientos coincidirían con los de una determinada marca comercial de artefactos. Por otra parte, sostiene que el indicado organismo actuaría con superficialidad al otorgar la calidad de inspector de los interesados en adquirirla, dándosela a quienes no poseen idoneidad técnica ni estudios previos en el área pertinente. Finalmente, la entidad ocurrente expresa que los empleados de las empresas autorizadas se estarían presentando en calidad de funcionarios de la superintendencia en los lugares que van a inspeccionar. Requerido su informe, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles manifiesta que sobre la base de lo dispuesto en su legislación orgánica y en la normativa sobre servicios de gas, y considerando el progresivo aumento de los accidentes ocurridos por inhalación de monóxido de carbono debido a las deficiencias habidas en los ductos colectivos de evacuación de gases producto de la combustión, decidió actualizar el procedimiento existente en materia de inspección periódica de las instalaciones de gas, para lo cual dictó la citada Resolución exenta N° 489, de 1999, con la finalidad de lograr una mayor cobertura en las revisiones. Además, sostiene que los datos que ella proporciona acerca de entidades autorizadas para actuar como inspectores sólo constituye un antecedente referencial que no obliga a los usuarios y que en la actualidad entrega una completa información de los inspectores autorizados tanto en sus oficinas como en la página web que mantiene en Internet; hace presente, asimismo, que el régimen aplicable garantiza adecuada e igualitariamente el acceso a la categoría de inspector y su ejercicio a todos aquellos que cumplan con los requisitos exigidos y obtengan la autorización que los acredite como tales. Por otra parte; aclara que los inspectores pueden usar todos los instrumentos existentes en el mercado que reúnan las características técnicas contempladas en la normativa en vigor, y que los requisitos sobre equipamiento establecidos en la resolución han sido flexibilizados con posterioridad. Enseguida, señala que en virtud de la nueva reglamentación contenida en la citada resolución exenta, las inspecciones son realizadas por instaladores de gas especializados quienes deben cumplir rigurosas exigencias contempladas en dicha normativa, las que incluyen la acreditación de su competencia profesional mediante el sometimiento a una evaluación teórica y práctica determinada por ese organismo fiscalizador, así como la demostración documentada de su experiencia en materia de instalaciones del rubro o actividades afines, tales como su participación en la operación de equipos productores de calor o de medición, o en la certificación de productos de combustibles, etc. Al respecto, esta Contraloría General debe señalar, en primer término, que Ley N° 18.410, que creó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dispone, en su artículo 2°, que compete a esa entidad “fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas”. Por su parte, el N° 23 del artículo 3° del mismo texto legal previene en su primer párrafo que la Superintendencia puede sancionar “el cumplimiento de las normas técnicas y reglamentarias vigentes o que se establezcan en virtud de la legislación eléctrica, de gas y de combustibles líquidos relativas a las instalaciones correspondientes, con desconexión de éstas, multas o ambas medidas”. En relación con esta norma cabe tener en consideración que Ley N° 19.613, publicada el 8 de junio de 1999, en su artículo 1°, 1), letra i), le agregó tres párrafos nuevos, el primero de los cuales señala que para la fiscalización del cumplimiento de las normas vigentes en las instalaciones a que se refiere el párrafo primero, “la Superintendencia podrá autorizar a laboratorios, entidades o instaladores, para que efectúen la inspección de las mismas y realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que dicho organismo estime necesarios, para constatar que cumplen con las especificaciones normales y no constituyen peligro para las personas o cosas”. A continuación, el nuevo párrafo cuarto agrega que el procedimiento para la acreditación, autorización y control de las entidades o instaladores inspectores, “será establecido por la Superintendencia mediante resolución fundada de carácter general. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia”. Como puede apreciarse de las normas reseñadas y de las demás pertinentes, aparece que sólo a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 19.613, esto es desde el 8 de junio de 1999, esa Superintendencia cuenta con atribuciones para autorizar a laboratorios, entidades o instaladores, a fin de que efectúen la inspección de que se trata, y para establecer el procedimiento para la acreditación, autorización y control de las entidades o instaladores inspectores, toda vez que con anterioridad a esa modificación normativa no existían otras disposiciones en tal sentido. Por este motivo, es forzoso concluir que a la época en que fue publicada en el Diario Oficial, la Resolución exenta N° 489, esto es, al 6 de abril de 1999, esa repartición estatal carecía de la habilitación legal correspondiente para dictar dicho acto administrativo, si se considera que a través del mismo la Superintendencia actualizó el procedimiento para la inspección periódica de las instalaciones de gas y de los conductos colectivos de evacuación de los gases producto de la combustión, disponiendo que las inspecciones correspondientes podrían realizarse por instaladores de gas autorizados al efecto. No obstante, debe precisarse, sin embargo, y en lo que interesa, que en virtud de la modificación incorporada por Ley N° 19.613, dicho acto administrativo a partir de la vigencia de ese texto normativo tiene fundamento legal y, por tanto, desde la misma data, ha sido validado por aquél. En lo que concierne al segundo punto planteado por la recurrente, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el sentido de que ella mantiene y actualiza permanentemente en su sitio web en Internet (www.sec.cl) la información relativa .a todos los inspectores que ha autorizado, con el objeto de que cualquiera de ellos puedan ser libremente escogido por los usuarios, por lo que debe desestimarse el cuestionamiento formulado en el sentido de que estaría favoreciendo sólo a algunos de ellos. En cuanto se refiere a las exigencias de los equipos que deben usar los inspectores, cabe señalar que la autoridad administrativa se encuentra facultada para establecer las características técnicas mínimas que deben cumplir los equipos a emplear por los inspectores con el objeto de que su labor sea eficiente, y siempre que esa exigencia se fundamente en criterios técnicos razonables y justificados, habida consideración del propósito que se persigue. En este sentido, corresponde manifestar que conforme a las modificaciones incorporadas por la citada Ley N° 19.613, es la Superintendencia la que determina el procedimiento para la acreditación, autorización y control de las entidades o instaladores inspectores, y que examinada en lo pertinente la regulación cuestionada, no se aprecian vicios de juridicidad. Sobre este punto, sin embargo, cabe precisar que la sola circunstancia de que la Superintendencia otorgue la calidad de inspector a un particular no convierte a esa persona en funcionario público, y que de acuerdo con la ley, es a ese organismo al que corresponde, la permanente fiscalización y supervigilancia de las entidades e inspectores autorizados. En otro orden de consideraciones, es del caso anotar que esta Contraloría General pudo apreciar que en el sitio web que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles mantiene en Internet, se ha puesto a disposición de los usuarios, entre otros documentos legales, un texto completo de Ley N° 18.410 que no incluye las modificaciones incorporadas por Ley N° 19.613, situación que debe ser subsanada a la brevedad, toda vez que los contenidos de la información que los servicios públicos ponen a disposición de los usuarios, en particular, los documentos de orden legal, deben corresponder estrictamente a los textos vigentes.