Dictamen N° 22948
2000-06-23
conforme art/24 del dfl 850/97 obras publicas, sonobliga vialidad reabrir camino publico pese permis
Sumario
N° 22.948 Fecha: 23-VI-2000 El señor H. I. C., en representación de Agrícola El Principal S. A., solicita la reconsideración del dictamen N° 6037, del año en curso, en el cual se concluyó que en la situación suscitada, respecto de la colocación de un obstáculo que impide la libre circulación por un camino interior resultante de la parcelación de predios sometidos al proceso de la reforma agraria llevado a cabo conforme a las leyes 15.020 y 16.640 y que figura como tal en los planos de parcelación, la Dirección de Vialidad tiene la obligación de pronunciarse, de conformidad con lo previsto e...
Texto del dictamen
N° 22.948 Fecha: 23-VI-2000 El señor H. I. C., en representación de Agrícola El Principal S. A., solicita la reconsideración del dictamen N° 6037, del año en curso, en el cual se concluyó que en la situación suscitada, respecto de la colocación de un obstáculo que impide la libre circulación por un camino interior resultante de la parcelación de predios sometidos al proceso de la reforma agraria llevado a cabo conforme a las leyes 15.020 y 16.640 y que figura como tal en los planos de parcelación, la Dirección de Vialidad tiene la obligación de pronunciarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 26°, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, de Obras Públicas, dado que ha sido legalmente requerida para ello con fecha 1° de junio de 1999, por el señor H. H .Z., propietario del predio "Reserva CORA N° 3 del Proyecto de Parcelación El Nogal -Los Copihues", cuyo único acceso es la vía que ha sido obstruída. Señala la recurrente, en síntesis, que la Dirección de Vialidad no puede ejercer las facultades que el nombrado artículo 26° establece respecto del camino en cuestión, debiendo respetarse la decisión de la Municipalidad de Melipilla de autorizar la instalación de un portón, cuya llave se entregó al señor H. H. Z.; que, en subsidio de lo anterior, debe declararse que el camino referido no es un camino público; que dicho camino jamás estuvo destinado al libre tránsito; que los terrenos del camino nunca fueron bienes nacionales de uso público; que en el plano de la reserva CORA no se indica que el camino sea público; que en este caso no ha actuado el Estado sino la CORA; que no hay transferencia de terrenos, dado que los terrenos no fueron traspasados a los expropiados a título de reserva, sino que permanecieron en su patrimonio como lo habían estado antes de dictarse el acto expropiatorio; y, por último, que el dictamen reclamado se opone a lo manifestado por la Contraloría General en los oficios 1.440, de 1996, y 21.588, de 1995. Por su parte, el señor H. H. Z. ha solicitado se reitere a la Dirección de Vialidad la instrucción impartida a través del dictamen N° 6037, de 2000, en el sentido que existe la obligación para dicha repartición de pronunciarse en lo referente a la apertura del camino de acceso a su heredad, a cuyo efecto la persona nombrada ha adjuntado un informe en derecho sobre el tema. Requerido el informe correspondiente, éste fue expedido mediante ORD. N° 5299, de 2000, de la Dirección de Vialidad, en el cual se expresa que debe confirmarse el criterio expresado en el dictamen reclamado en lo relativo a que esa repartición tiene la obligación de pronunciarse, de conformidad con el artículo 26°, inciso segundo, del DFL. 850, dado que ello le ha sido legalmente solicitado. Sobre el particular, cumple señalar que el citado decreto con fuerza de ley N° 850, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del decreto con fuerza de ley N° 206, sobre construcción y conservación de caminos, establece en su artículo 24 que "son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público". Añade la norma que "se considerarán, también, caminos públicos para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas. Fluye de la norma transcrita que son caminos públicos: - 1. Las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público; - 2. Las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo; - 3. Las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares. En este último caso, la definición no se atiene a la calidad de urbana o rural de la faja que sustenta el camino, sino que a la circunstancia de que la vía de comunicación terrestre figure en calidad de camino público en "planos oficiales de terrenos transferidos por el Estado a particulares...". Para determinar, entonces, cuando se produce el caso recién descrito, es preciso verificar que haya efectivamente una vía de comunicación terrestre; que esta vía figure en un plano; y que dicho instrumento sea un "plano oficial" de terrenos transferidos por el Estado a particulares, condiciones que deben concurrir en forma copulativa. Conviene aclarar que se entiende por "planos oficiales", aquellos que por estar relacionados con actos administrativos del Estado, corresponden a documentos públicos en los términos definidos por el Código Civil, esto es, autorizados con las solemnidades legales por competente funcionario en el ejercicio de sus atribuciones legales, al margen de que deben estar incorporados en los registros de algún organismo del Estado. Ahora bien, la administración, tuición o guarda de los caminos públicos del país corresponde a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, por mandato de los artículos 18° y 41°, inciso primero, del aludido DFL. 850. Por otro lado, la indicada Dirección, mediante ORD. N° 107, del año en curso, ha manifestado que la vía a la cual se refiere la solicitud de reconsideración en comento reúne las condiciones para ser estimado como camino público, pues se trata de una vía señalada como tal en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares y se encuentra fuera de los límites urbanos. Ahora bien, conforme a la documentación allegada - copia autorizada del plano elaborado por la Corporación de la Reforma Agraria del "Proyecto de Parcelación El Nogal - Los Copihues Reserva CORA Cerros", debidamente archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla -, se encuentran acreditadas las condiciones antedichas, y, habiéndose requerido la intervención de la Dirección de Vialidad conforme al artículo 26 del DFL MOP 850 mencionado, procede que ese servicio se pronuncie sobre la petición que le formulara el señor H.H. Z. Corresponde señalar que el referido artículo 26 previene que "todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio". Añade el inciso segundo: “ Igualmente, la Municipalidad respectiva o la Dirección de Vialidad, a requerimiento del o los propietarios de parcelas que tengan interés real y actual en ello, quienes acreditarán dicha calidad con la exhibición de los títulos de dominio vigentes, dispondrá la apertura o ensanche de los caminos interiores resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al proceso de la reforma agraria llevado a cabo en virtud de las leyes Nos. 15.020 y 16.640 y que figuren como tales en los planos de parcelación." En las condiciones anotadas, como el organismo público al cual por ley le compete lo relativo a los caminos públicos, ha indicado que el camino interior CORA al cual se refiere el reclamo de Agrícola El Principal S.A., por las características y peculiaridades que posee, queda incorporado a la categoría de camino público, y como ya se manifestara en el dictamen reclamado N° 6037, de 2000, corresponde que sea reabierto por la Dirección de Vialidad, entidad a la cual se reclamó precisamente dicha acción el día 1 de junio de 1999, careciendo en derecho de toda relevancia para estos efectos la autorización de obra menor otorgada por la Municipalidad de Melipilla que permitió la colocación del portón que obstruye el libre desplazamiento y respecto del cual se entregó una llave, puesto que dicho permiso se fundó, como corresponde por tratarse de una obra, en lo dispuesto en la Ley de Rentas Municipales, en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sin que se invocara en lo absoluto el artículo 26, inciso segundo, del DFL. 850, que es la norma que regula la materia en la Ley de Caminos vigente, contenida en este texto. Debe señalarse que el citado artículo 26 no es un modo de adquirir el camino, sino un amparo a la apariencia derivada del uso público que la vía tenga o haya tenido. La presunción de ser público un camino no implica calificaciones en cuanto al dominio del suelo que soporta el camino, el cual quedará siempre a salvo si el particular lo demuestra ante quién corresponda en derecho. Cabe resumir lo expresado anotando que para requerir la apertura de los caminos interiores, el uso público se infiere del hecho de aparecer graficados en los planos oficiales de la transferencia, y el afectado debe presentarse a la autoridad administrativa acreditando los requisitos prescritos por el artículo 26°, inciso segundo, del DFL. 850. Una vez hecho esto, corresponde que la autoridad competente disponga la reapertura del camino. En cuanto a lo que se arguye por la peticionaria, en orden a que en este caso ha actuado la Corporación de la Reforma Agraria, persona jurídica distinta del Estado, es preciso manifestar que al tenor del artículo 1 inciso segundo, de la ley 18.575, la Administración del Estado está constituida, entre otros, por los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. De lo anterior se infiere que, en términos generales, cuando el legislador se refiere al Estado, comprende en dicha expresión a todos los servicios públicos, entre los cuales estaba la ex CORA. En lo atinente al dictamen 1440, de 1996, que al decir de la reclamante se ha contradicho con el oficio recurrido, es preciso reiterar que, es la Dirección de Vialidad la que le ha reconocido el carácter de camino público a la vía que interesa a la empresa recurrente y, siendo esa entidad el organismo administrativo al cual la ley le asigna específicamente la tuición de las vías públicas, esta Entidad Fiscalizadora no ha hecho otra cosa que atenerse al parecer de dicha repartición que, conforme a la documentación tenida a la vista, se ajusta a derecho. También sostiene la peticionaria que el dictamen reclamado está en contraposición con el oficio 21.588, de 1995, en cuanto éste señala que la calidad de camino público no puede derivar de la mera existencia de cartas o planos. Empero, en la situación en examen no se da la condición indicada dado que, además de que dicho camino está graficado como tal en los planos de parcelación respectivos Proyecto de Parcelación El Nogal - Los Copihues Reserva CORA Cerros, archivado con el N° 97 al final del Registro de Propiedad del año 1994, del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, plano de regularización del predio Hijuela Poniente del antiguo Fundo Hijuela 11 Santa Teresa -, ha existido requerimiento de un propietario de parcela; éste ha probado tener un interés real y actual en la reapertura; también ha acreditado su calidad de propietario CORA con el título de dominio vigente; y, efectivamente se ha producido un cierre o alteración de la vía. Esto es, se cumplen todos los requisitos de admisibilidad que el citado inciso segundo del artículo 26 exige para la solicitud correspondiente destinada a obtener la reapertura de tales vías en caso de haber sido cerradas. En cuanto al resto de los caminos CORA, producto de las parcelaciones de la reforma agraria, cabe estimar que no necesariamente tienen el carácter de públicos, pero si han sido cerrados u obstruidos, desde luego, los propietarios afectados pueden recurrir a la Dirección de Vialidad o al Municipio que corresponda para pedir su apertura o ensanche, sin perjuicio de su derecho a impetrar la intervención de los Tribunales de Justicia, de acuerdo a las reglas generales. (aplica dictamen 1440, de 1996) En mérito de lo expuesto, se confirma en todas sus partes el dictamen N° 6037, del año en curso, y se desestima la solicitud de reconsideración interpuesta.