Dictamen N° 21809
2000-06-15
imparte instrucciones a los funcionarios de la admimparte instrucciones millaje lineas aereas
Sumario
N° 21.809 15-VI-2000 La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado oportuno impartir las siguientes instrucciones a los funcionarios de la Administración del Estado, respecto del millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas, por vuelos nacionales o internacionales, a quienes viajen en su calidad de autoridades o funcionarios, con motivo de Io dispuesto en el artículo 64, N° 5, de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración. 1) ASPECTOS GENERALES. En primer lugar, es necesario tener presen...
Texto del dictamen
N° 21.809 15-VI-2000 La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado oportuno impartir las siguientes instrucciones a los funcionarios de la Administración del Estado, respecto del millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas, por vuelos nacionales o internacionales, a quienes viajen en su calidad de autoridades o funcionarios, con motivo de Io dispuesto en el artículo 64, N° 5, de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración. 1) ASPECTOS GENERALES. En primer lugar, es necesario tener presente que el artículo 64, N° 5, de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración -incorporado por Ley N° 19.653-, consigna, en su inciso primero, entre aquellas conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, el solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función que el empleado desempeñe, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza, sea para sí o para terceros. En armonía con lo anterior, el inciso tercero del citado precepto legal, dispone que “el millaje u otro beneficio similar que otorguen Ias líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares”. Como puede advertirse las autoridades o funcionarios que, en ejercicio de su cargo, efectúen viajes financiados con fondos estatales, dentro o fuera del territorio nacional y que hayan obtenido en tal virtud, de parte de la respectiva línea aérea, millaje u otro beneficio análogo, deben abstenerse de utilizarlo para fines o actividades privadas. En efecto, el indicado beneficio sólo puede ser ocupado por el funcionario o autoridad cuyo viaje ha dado origen a él, o por otro servidor del mismo organismo público en que aquél se desempeñe y sólo para el cumplimiento de actividades del servicio. Sobre el particular, es dable precisar que dicha prohibición rige desde la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley N° 19.653, esto es, el 14 de diciembre de 1999, de manera tal que los funcionarios o autoridades que a esa data tenían millaje acumulado, en virtud de los viajes efectuados por razones de servicio y financiados con recursos públicos, se encuentran impedidos de hacer uso del mismo a contar de la indicada fecha, salvo que ello se realice con fines institucionales. Atendido lo expuesto, las instituciones de la Administración del Estado, antes de adquirir los pasajes aéreos para que una determinada autoridad o funcionario pueda viajar en cumplimiento de labores propias de su cargo, deberán acordar con la respectiva línea aérea, las medidas necesarias para que el millaje u otro beneficio que se otorgue en virtud del respectivo vuelo, pueda ser utilizado conforme a lo ya señalado. 2) AMBITO DE APLICACION. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de Ley N° 18.575, se encuentran afectos al principio de probidad administrativa “las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de Ia Administración Pública, sean de planta o a contrata”, por lo que tales servidores deben dar estricto cumplimiento a la obligación de que se trata, ya que su inobservancia importa, necesariamente, una transgresión al mismo, según lo prescrito en el inciso primero del artículo 64, de ese texto normativo. Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 1° de la citada Ley N° 18.575, establece que la Administración del Estado se encuentra constituida “por Ios Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley”. 3) RESPONSABILIDAD Y SANCIONES. De acuerdo con Io prescrito en eI artículo 63 de la citada Ley N° 18.575, compete a las reparticiones encargadas del control interno de los órganos u organismos de la Administración del Estado, velar por la observancia de esta preceptiva, sin perjuicio de las atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora. En virtud de lo expuesto, les corresponde a las antedichas unidades adoptar las medidas que sean conducentes al cumplimiento de la citada obligación por parte de los funcionarios y autoridades del respectivo servicio o entidad. Lo anterior no obsta, por cierto, a lo establecido en el artículo 10 del referido texto legal, conforme al cual “las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia”. Finalmente, es dable consignar que la vulneración de la preceptiva en estudio hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley y que, en todo caso, la responsabilidad administrativa se debe hacer efectiva conforme a las normas estatutarias que rijan a la entidad en que se produjere la infracción.