Dictamen N° 20621
2000-06-07
Sobre normas de desempate del dto 117/97 salud, padesempate asignacion, antiguedad en el cargo
Sumario
N° 20.621 Fecha: 07-VI-2000 Se han dirigido a esta Contraloría General, las señoras G.C., A.R., M.R., matronas del Hospital del Salvador, solicitando se emita un pronunciamiento que aclare las normas de desempate contenidas en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 117, de 1997, de Salud, Reglamento para la aplicación de la Ley N° 19.490. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente mediante oficio N° 908, de 2.000, indica los criterios que se aplican para dirimir los empates que se producen en los puntajes de calificación. Agrega que la señora A.R. tuvo su ascenso a c...
Texto del dictamen
N° 20.621 Fecha: 07-VI-2000 Se han dirigido a esta Contraloría General, las señoras G.C., A.R., M.R., matronas del Hospital del Salvador, solicitando se emita un pronunciamiento que aclare las normas de desempate contenidas en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 117, de 1997, de Salud, Reglamento para la aplicación de la Ley N° 19.490. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente mediante oficio N° 908, de 2.000, indica los criterios que se aplican para dirimir los empates que se producen en los puntajes de calificación. Agrega que la señora A.R. tuvo su ascenso a contar del 1 de septiembre de 1999; la señora M.R., a contar del 17 de noviembre de ese año y la señora G.C. a contar del 1 de enero de 1999 Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, establece a contar del 1° de enero de 1997, para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regido por la ley N° 18.834 y por el DL N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, que se regula por las normas que el mismo precepto señala, el cual prevé, en lo que interesa. – letra d) - que en caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta y cuando ello impida determinar que porcentaje del beneficio le corresponde a cada funcionario, la respectiva Junta Calificadora los dirimirá, de acuerdo a los criterios y procedimientos determinados por el reglamento respectivo, cuerpo de normas que fue aprobado mediante decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud. Cabe agregar que según el artículo 4° del citado reglamento, las Juntas Calificadoras dirimirán los empates de acuerdo a los criterios y en el orden de prioridad que expresa, que son los siguientes: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación de la calificación del período pertinente, siguiendo el orden de precedencia de los factores calidad, cantidad, conocimiento e Interés por el trabajo, b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado que da origen al pago del beneficio, siempre que todos los empatados posean tales calificaciones; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos en el período calificado medidos en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones, y e) antigüedad de los funcionarios, en calidad de planta o a contrata, en el cargo, en el grado, en el Servicio de Salud y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado, norma que, en su inciso final, añade que si no obstante la aplicación de todos los criterios precedentemente indicados persistiere la igualdad entre dos o más funcionarios, dirimirá el empate su Presidente. Como puede apreciarse y en lo que atañe al criterio que contiene la letra b), la disposición exige que todos los empatados posean calificaciones en los dos últimos períodos anteriores al evaluado, de manera que si ello no sucede corresponde recurrir a lo indicado en las letras c) y d), y si su aplicación determina un empate, es preciso tener en cuenta el factor antigüedad previsto en la letra e) del mismo precepto, el que expresamente establece que para determinarla es útil la antigüedad en el cargo, en el grado, en la institución y en la Administración del Estado, en ese mismo orden. En este sentido, es necesario expresar que según lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.834, "todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe", lo cual significa que siempre existirá una correspondencia entre cargo y grado, por lo que la antigüedad en ambos normalmente será la misma. Teniendo presente la regla del precepto recién transcrito y en armonía con lo que se expresara en el dictamen N° 8.289, de 1993, en relación con el artículo 46 de la ley N° 18.834, que contiene una norma similar a la que interesa, puede manifestarse que el sentido de la expresión antigüedad en el cargo es, fundamentalmente, permitir que se establezca una diferencia en aquellos casos en que un funcionario ha sido nombrado en una planta distinta, pero con igual grado, evento en el cual y de acuerdo con ella, tendrá menos antigüedad en el cargo que los servidores que ya ocupaban empleos en el grado y planta a que accedió. Finalmente debe señalarse que cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado para dirimir los empates que puedan producirse entre funcionarios, a la autoridad sólo le asiste la obligación de aplicar la normativa vigente - en la especie decreto N° 117, de 1997, de Salud - sin que pueda alterar su contenido.