Dictamen N° 20433
2000-06-06
universidad de atacama se ajusto a derecho al no rinvalidacion asignacion uatacama, cese funciones
Sumario
N° 20.433 6-VI-2000 Contraloría Regional, ha solicitado un informe respecto de la presentación que efectuara ex Secretario General de la Universidad de Atacama, sobre su derecho a percibir la asignación de reconocimiento contemplada en la letra ñ) del artículo 15 del Decreto N° 75, de 1985, Ordenanza de Contrataciones y Remuneraciones de esa Casa de Estudios, la que fue denegada por su Rector. En su presentación el afectado señala, entre otras consideraciones, que ocupó el cargo de Secretario General de la mencionada Universidad desde el 6 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre d...
Texto del dictamen
N° 20.433 6-VI-2000 Contraloría Regional, ha solicitado un informe respecto de la presentación que efectuara ex Secretario General de la Universidad de Atacama, sobre su derecho a percibir la asignación de reconocimiento contemplada en la letra ñ) del artículo 15 del Decreto N° 75, de 1985, Ordenanza de Contrataciones y Remuneraciones de esa Casa de Estudios, la que fue denegada por su Rector. En su presentación el afectado señala, entre otras consideraciones, que ocupó el cargo de Secretario General de la mencionada Universidad desde el 6 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1998, alejándose de la institución a contar del 1 de enero de 1999, fecha desde la cual le fue aceptada su renuncia. Agrega además que, de conformidad con la norma citada precedentemente, le asistiría el derecho a percibir la asignación de reconocimiento que, a su entender, se encontraba vigente al momento de cesar en el cargo, toda vez que dicho beneficio fue derogado el 5 de enero de 1999, mediante Decreto N° 4, de la misma data. Sobre el particular, es necesario consignar que, por Decreto N° 177, de 1993, se modificó el aludido Decreto N° 75, agregando, en la letra ñ) de su artículo 15, una nueva asignación denominada “de reconocimiento”, la que, más tarde modificada por Decreto N° 391, del mismo año, beneficiaba a los funcionarios superiores de dicha Casa de Estudios que "cesen en las funciones de tales por cualquier causa que no sea la aplicación de una medida disciplinaria destitutiva como resultado de un sumario administrativo, siempre que el respectivo funcionario haya permanecido en uno o más de dichos cargos durante un período no inferior a tres años consecutivos". Añade además que “esta asignación se pagará por una vez, en forma íntegra o hasta un máximo de ocho parcialidades de acuerdo a las posibilidades presupuestarias de la Universidad y conforme se fije en resolución fundada del señor Rector. Su monto será ; el equivalente a un mes de la última remuneración bruta mensual percibida, correspondiente al cargo que se deja de servir, por cada año completo de servicios prestados a la Universidad de Atacama, con un máximo de seis meses". Ahora bien, del precepto transcrito fluye que ese beneficio no constituye una remuneración que la Universidad haya podido establecer en uso de las atribuciones contempladas en el DFL. N° 3, de 1980, y su propio Estatuto, DFL. N° 151, de 1981, ambos del Ministerio de Educación, sino que tiene un evidente carácter de prestación de seguridad social, específicamente indemnizatoria, por lo que el decreto que lo consagró, y el que más tarde lo reformó, adolecen de un vicio en su legalidad al haber sido dictados por la autoridad universitaria careciendo de competencia para ello, puesto que el otorgamiento de este tipo de beneficios, conforme lo establece el artículo 19 N° 18, en relación con las disposiciones 60 N° 14 y 62 N°s. 4 y 6, de la Constitución Política, es materia de ley, infringiendo de esta manera los artículos 6° y 7° de dicha Carta y 2° de la ley N° 18.575. Así lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Entidad de Control en Dictámenes N°s 43.119 y 43.121, de 1997 y 16.795, de 1998, para casos similares. Las consideraciones antes enunciadas motivaron a algunos miembros de la Junta Directiva para citar a una sesión destinada únicamente a eliminar el señalado beneficio, las que fueron consignadas en la documentación que se acompañó a dicha convocatoria. Durante esa sesión celebrada el 4 de diciembre de 1998, en la que participó el recurrente en su calidad de Ministro de Fe, se expusieron dichas argumentaciones jurídicas, antes que éste solicitara retirarse por tratarse de temas que lo afectaban directamente, solicitud que fue aceptada. En la mencionada reunión, se acordó derogar la asignación de reconocimiento, lo que se concretó mediante el Decreto N° 4, de 1999, documento que si bien no señala en sus considerandos los vicios que afectaban a los actos que consagraron la cuestionada indemnización, alude precisamente a la sesión que resolvió su derogación, de modo que la causa del acto derogatorio fue la antijuridicidad que afectaba a la asignación cuestionada. De lo anterior se sigue también que, pese a la terminología empleada, más que una derogación, lo que se dispuso propiamente fue la declaración de una invalidación. Ahora bien, esta invalidación, como nulidad de derecho público que es, surte efectos ipso jure, de manera que el acto ha carecido de validez desde su gestación. Lo anterior es sin perjuicio de los límites que la propia jurisprudencia de este Organismo de Control ha impuesto a los alcances retroactivos de la nulidad, basados en la seguridad de las relaciones jurídicas, impidiendo que sus efectos alcancen a terceros de buena fe, mientras se mantengan en ella. (Dictámenes N° 22.577, de 1990; 29.967, de 1991; y 18.083, de 1993, entre otros). No de los antecedentes acompañados aparece que al interesado no se le concedió la asignación aludida antes de su invalidación, motivo por el cual de ninguna manera podría entenderse amparado por la limitación señalada en el párrafo anterior, alcanzándole en consecuencia los efectos anulatorios del Decreto N°4 en examen. Por lo expuesto precedentemente, esta División Jurídica es de opinión que la Universidad de Atacama ha procedido conforme a derecho al denegar al ocurrente la asignación de reconocimiento que reclama.