Dictamen N° 19811
2000-06-01
conforme art/26 de ley 19646, el presidente de la planilla suplementaria ex funcionario dae traspasa
Sumario
N° 19.811 Fecha: 01-VI-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Director del Servicio de Impuestos Internos, solicitando un pronunciamiento que determine la base de cálculo de la planilla suplementaria de los ex funcionarios de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que han sido traspasados a dicho Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 19.646. Manifiesta el Servicio consultante, que se han presentado inconvenientes en la comparación de las remuneraciones de los referidos empleados, particularmente tratándose de las asignaciones que se cance...
Texto del dictamen
N° 19.811 Fecha: 01-VI-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Director del Servicio de Impuestos Internos, solicitando un pronunciamiento que determine la base de cálculo de la planilla suplementaria de los ex funcionarios de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que han sido traspasados a dicho Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 19.646. Manifiesta el Servicio consultante, que se han presentado inconvenientes en la comparación de las remuneraciones de los referidos empleados, particularmente tratándose de las asignaciones que se cancelan en parcialidades. Sobre la materia, es menester señalar, en lo que interesa, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 19.646, el Presidente de la República ha sido facultado, dentro del plazo que indica, para traspasar mediante nombramiento o encasillamiento y sin solución de continuidad, a personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, cualesquiera sea su calidad jurídica, a alguna o algunas de las instituciones u organismos dependientes o relacionados con dicha Secretaría de Estado. Asimismo, dispone el inciso 7° de la disposición citada que su aplicación no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad de las remuneraciones contempladas en ella. Ahora bien, en virtud de la norma señalada precedentemente, personales del D.A.E. han sido traspasados al Servicio de Impuestos Internos ocasionando la indispensable comparación de rentas, para efectos de determinar si les asiste el beneficio de la planilla suplementaria, manifestándose la necesidad de precisar, tratándose de la base de cálculo de D.A.E., si deben considerarse todos los componentes de la asignación de modernización contemplada en la ley N° 19.553 o sólo el componente base del 6%. Al respecto, conviene recordar que el articulo 1° de la ley citada concedió una asignación de modernización a los personales que indica de las entidades que señala en su articulo 2°, la que conforme a su articulo 3° contiene tres elementos: un componente base, un incremento por desempeño institucional y un incremento por desempeño individual que será concedido según los resultados de los sistemas de calificación de desempeño. Tal beneficio debe ser pagado en cuatro mensualidades: marzo, junio septiembre y diciembre. Pues bien, para determinar la procedencia de la planilla suplementaria es menester comparar todo lo que el ex funcionario del D.A.E. ganaba al 31 de diciembre de 1999, considerando la totalidad de los componentes de la asignación en comento, con los emolumentos que percibió el funcionario del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a esa misma data los cuales comprenderán -las nuevas asignaciones de la ley N° 19.646, además de la asignación institucional según lo previsto en dictamen N° 6.024, de 2000, de esta Contraloría General de la República. En relación, ahora, con la bonificación compensatoria, es menester recordar que la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador contenida, entre otros, en dictamen N° 41.269 de 1999, ha manifestado que tienen derecho a percibir la bonificación compensatoria del articulo 8 de la ley N° 19.553, los funcionarios que se encuentren bajo el tope de 60 unidades de fomento, fijado como limite de imponibilidad, pues son los únicos respecto de los cuales cabe una compensación en razón de cotizaciones de pensiones y salud, en atención a que el incremento adicional de cualquier naturaleza que perciban quienes se encuentran en el tope señalado, no estaría afecto a deducciones y, por tanto, no habría nada que compensar. A su vez, tratándose de aquellos personales que encontrándose bajo el tope de 60 unidades de fomento, pero que por la percepción de la asignación de modernización en cualquiera de sus componentes, alcancen o sobrepasen ese tope, les corresponderá la percepción de la bonificación compensatoria por las deducciones que se les hayan practicado en razón de cotizaciones de pensiones y salud, hasta alcanzar como máximo el monto de 60 unidades de fomento. De esta forma, la bonificación compensatoria del artículo 8 de la ley N° 19.553 debe considerarse para efectos de la base de cálculo en el entendido de que al funcionario de que se trate le corresponde la asignación de modernización y se encuentre, además, bajo el límite impositivo, es decir, las 60 unidades de fomento. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos consulta si debe considerarse el Incentivo tributario contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.041, para el cálculo de las diferencias a pagar. Sobre el particular, es menester recordar que la disposición legal citada establece una asignación para todos los funcionarios de las Entidades que indica, en las condiciones que señala, entre las cuales no se encuentra la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, manifestando expresamente que los montos que los funcionarios perciban por este concepto, no serán considerados remuneraciones para ningún efecto legal, y en consecuencia no serán imponibles. De lo expuesto se infiere que no corresponde considerar el incentivo tributario para el cálculo de las diferencias a pagar, toda vez que este beneficio no es considerado remuneración. En efecto, la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en dictamen N° 16.915 de 1992, dispone que procede pagar la asignación contemplada en el artículo 12 de la ley N° 19.041 a los funcionarios que se encuentren haciendo uso de permiso sin goce de remuneraciones, porque dichos períodos de permiso no alteran el derecho del respectivo servidor al mencionado beneficio económico. Ello, por cuanto, por una parte, los empleados que en ese período hacen uso de permiso sin goce de remuneraciones mantienen su relación estatutaria con la administración y, por otra, el beneficio en cuestión no tiene la naturaleza de una remuneración, en virtud de lo dispuesto expresamente por el inciso 10 del artículo 12 de la ley N° 19.041.