Dictamen N° 18338
2000-05-22
cursa resolucion de la direccion nacional de aeropresponsabilidad administrativa, probidad, destituc
Sumario
N° 18.338 Fecha: 22-V-2000 La Dirección Nacional de Aeropuertos ha remitido a esta Contraloría General, para cumplir con el trámite de toma de razón, su Resolución N° 8, de 2000, por la que se pone término al sumario administrativo ordenado instruir mediante su resolución exenta N° 1682, de 1999, y a cuyo término se aplica la medida disciplinaria de destitución a don J.B., Director Regional de la Xa. Región, Puerto Montt, de esa dependencia. Cabe advertir, que el proceso disciplinario en estudio ha tenido por finalidad investigar los hechos denunciados en el informe N° 116-99, de Auditorí...
Texto del dictamen
N° 18.338 Fecha: 22-V-2000 La Dirección Nacional de Aeropuertos ha remitido a esta Contraloría General, para cumplir con el trámite de toma de razón, su Resolución N° 8, de 2000, por la que se pone término al sumario administrativo ordenado instruir mediante su resolución exenta N° 1682, de 1999, y a cuyo término se aplica la medida disciplinaria de destitución a don J.B., Director Regional de la Xa. Región, Puerto Montt, de esa dependencia. Cabe advertir, que el proceso disciplinario en estudio ha tenido por finalidad investigar los hechos denunciados en el informe N° 116-99, de Auditoría e Inspección, de la Contraloría Regional de Los Lagos, según consta a fojas 4 a 16 de autos, los que dicen relación con la eventual infracción al principio de probidad administrativa contenida en la letra b) del artículo 78 de la ley N° 18.834, en que habría incurrido don J.B., en su calidad de Director Regional de Aeropuertos Xa. Región, e Inspector Fiscal titular para la etapa de explotación de la obra pública denominada "Terminal de Pasajeros Aeropuerto El Tepual de Puerto Montt", los que, en definitiva, fueron materia del cargo contenido a fojas 139 del expediente respectivo, consistente en intervenir en razón de sus funciones, en asuntos de interés de un familiar directo (su hermana) en la obtención de una subconcesión en dicha obra pública. Por su parte, el afectado don J.B., ha recurrido ante este Organismo de Control impugnando la sanción disciplinaria que se le impone, la que estima improcedente, atendidas las consideraciones formales y de fondo que en su favor plantea. Al efecto, señala, en relación con este proceso administrativo, en síntesis, que en el aspecto formal no procedía instruir un nuevo proceso para establecer su responsabilidad en aquellos hechos denunciados, sino que acumularlos a otra investigación ya en curso que lo involucraba, y ponerle término también en un solo acto administrativo y, en cuanto al fondo, niega su participación en razón de su cargo en asuntos que interesaban a su hermana, señalando que ésta participó como particular en una licitación privada de locales comerciales en el Aeropuerto, a la que convocó el concesionario del mismo y no el Servicio Público, en la que -agrega- jamás le cupo intervención ni actuación alguna, calificando de persecutoria la actividad de las autoridades en esta indagatoria y sanción propuesta. Ahora bien, como cuestión previa al análisis de fondo del proceso disciplinario que se acompaña, en relación con lo alegado por el reclamante en orden a que debió acumularse la última de las denuncias en su contra, vale decir, la formulada por la Contraloría Regional de Los Lagos, a la investigación que ya se encontraba en tramitación y afinarse por consiguiente en un sólo documento de término sancionatorio, esta Entidad Fiscalizadora debe manifestar que si bien razones de economía procesal hubiesen aconsejado que la autoridad hubiese adoptado esa medida, nada le impedía que actuase en la forma que determinó hacerlo, por no obligarlo a lo anterior una norma legal expresa en ese sentido, más aún en circunstancias que se trataba de una conducta distinta de aquéllas que ya se indagaban, y aun cuando ambos sumarios administrativos pudiesen concluir con la aplicación de la medida de carácter expulsivo, pues la que surtirá plenos efectos en cuanto a su desvinculación del Servicio Público será aquella que en primer orden sea totalmente tramitada, entendiéndose que ello ocurre con la notificación al afectado del acto administrativo tramitado por esta Institución, debiendo entenderse que la ulterior se materializará en conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 141 de la ley N° 18.834. Enseguida, corresponde informar que un detenido estudio de los antecedentes contenidos en el sumario administrativo acompañado en esta ocasión, permite apreciar que los hechos investigados, y que fueron materia de los cargos formulados en la oportunidad procesal correspondiente, se encuentran debidamente establecidos, como asimismo la responsabilidad que en ellos le ha cabido al recurrente. En efecto, en la investigación de autos se encuentra establecido, de manera indubitada, que el inculpado intervino en las negociaciones que su hermana, doña M.B., llevó a cabo en la adjudicación a ésta de la subconcesión del local N° 3, del Aeropuerto El Tepual de Puerto Montt, por parte de la empresa concesionaria del mismo, actuación que, atendidas sus funciones como Inspector Fiscal para la etapa de explotación de la obra pública denominada "Terminal de Pasajeros Aeropuerto El Tepual de Puerto Montt" (fojas 30 y 31) y, por ende, de la empresa concesionaria a la cual debía fiscalizar y como Director Regional de Aeropuertos Xa. Región, resultaba incompatible. Así consta de la declaración de don Omar Becerra Mella, Gerente de Operaciones de la Concesión del Aeropuerto ya señalado, que rola a fojas 64 a 71 del expediente respectivo, que el inculpado señor Barrera Solís le expuso acerca del interés de su hermana en participar en la licitación a que se convocaría (fojas 66, respuesta a la pregunta N° 14); asimismo, aparecen los antecedentes de diversas diligencias realizadas personalmente por el funcionario en relación con la negociación en comento, como su suscripción en el documento para el inicio de actividades comerciales de la señora Maritza Barrera Solís, ante el Servicio de Impuestos Internos (fojas 99 y 100), lo mismo para la Solicitud de Contribución de Patente de ésta en la I. Municipalidad de Puerto Montt (fojas 106) , ambos documentos para el giro comercial referido y, por último, la garantía bancaria tomada personalmente por don J.B., en el Banco de Santiago, por 30,68 Unidades de Fomento, en favor de la Concesión Aeropuerto El Tepual, para garantizar el correcto desempeño de la subconcesión otorgada (fojas 78), dando así cumplimiento a la obligación establecida para el subconcesionario en el Párrafo Tercero N° 9 del Contrato de Subconcesión del tantas veces aludido local comercial N° 3. Pues bien, con la antedicha actividad del inculpado, atendido, como se ha señalado, su doble carácter de Inspector Fiscal y, por ende, fiscalizador de la empresa concesionaria del aeropuerto y de Director Regional del Servicio, infringió el principio de probidad administrativa contemplado en la letra b) del artículo 78 de la ley N° 18.834, que le prohibe intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, o alguna de las personas allí indicadas, entre las que se cuentan también los hermanos, principio inherente a la función pública y que conlleva el deber de todo funcionario de tener siempre en consideración, en el ejercicio de su cargo, la necesidad de priorizar el interés público por sobre el privado, obligándolo a actuar con objetividad, imparcialidad y transparencia, imponiéndole el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular. En consecuencia, atendidas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Contraloría General ha tomado razón de la Resolución N° 8, de 2000, de la Dirección Nacional de Aeropuertos, por ajustarse a derecho y al mérito de sus antecedentes, y rechaza la reclamación interpuesta a su respecto por don J.B.