Dictamen N° 18196
2000-05-19
ley 18575 art/58, incorporado por ley 19653, no imcontrato honorarios funcionario en su servicio
Sumario
N° 18.196 19-V-2000 Se ha solicitado un pronunciamiento que determine si lo dispuesto en el artículo 58 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -incorporado por Ley N° 19.653-, impide la contratación a honorarios de funcionarios del mismo servicio, en conformidad al artículo 10° de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con el objeto de que cumplan determinadas tareas a continuación de su jornada laboral. En primer término, cabe recordar que el artículo ...
Texto del dictamen
N° 18.196 19-V-2000 Se ha solicitado un pronunciamiento que determine si lo dispuesto en el artículo 58 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -incorporado por Ley N° 19.653-, impide la contratación a honorarios de funcionarios del mismo servicio, en conformidad al artículo 10° de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con el objeto de que cumplan determinadas tareas a continuación de su jornada laboral. En primer término, cabe recordar que el artículo 10° de Ley N° 18.834 dispone que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Agregando que, además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Enseguida, resulta útil hacer presente que el artículo 58 de la citada Ley N° 18.575 reconoce el derecho de los servidores públicos para ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios. Además, el mismo precepto establece, en lo que interesa, que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. Del análisis de la citada norma queda de manifiesto que ella no resulta aplicable a los empleados que, en virtud de un contrato a honorarios, desarrollan labores para el mismo organismo en que cumplen sus tareas, toda vez que dicho precepto se refiere a “las actividades particulares de las autoridades o funcionarios”, carácter que, por cierto, no poseen las funciones que, en virtud de esa clase de convenios, se prestan a una entidad del Estado, dado que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, contenido en los Dictámenes N°s, 13.575, de 1998 y 12.538, de 1999, entre otros, las personas de que se trata revisten la calidad de servidores estatales. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con informar que la norma en estudio no impide que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10° de Ley N° 18.834, un funcionario sea contratado a honorarios en el mismo servicio al que pertenece.