Dictamen N° 16175
2000-05-09
en visita inspectiva realizada a la direccion de pffaa licencias medicas resoluciones exentas titulo
Sumario
N° 16.175 Fecha: 09-V-2000 El infrascrito cumple con remitir a Ud. el informe adjunto, emitido con motivo de la visita efectuada a la Dirección del personal del Ejército de Chile, por funcionarios de la División de Toma de Razón y Registro de esta Contraloría General. Esta fiscalización, de carácter habitual, ha tenido por objeto, en esta oportunidad, verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias referidas a materias exentas de personal y remuneraciones, contratos sobre la base de honorarios, viáticos, feriados legales, licencias médicas, asignación de máquin...
Texto del dictamen
N° 16.175 Fecha: 09-V-2000
El infrascrito cumple con remitir a Ud. el informe adjunto, emitido con motivo de la visita efectuada a la Dirección del personal del Ejército de Chile, por funcionarios de la División de Toma de Razón y Registro de esta Contraloría General.
Esta fiscalización, de carácter habitual, ha tenido por objeto, en esta oportunidad, verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias referidas a materias exentas de personal y remuneraciones, contratos sobre la base de honorarios, viáticos, feriados legales, licencias médicas, asignación de máquina, asignaciones familiares, entro otras materias, derivándose las observaciones que en detalle se exponen en el informe que se acompaña.
De lo que se resulta al respecto informar a este Organismo de Control.
INFORMA SOBRE VISITA EFECTUADA A LA DIRECCION DEL PERSONAL DEL EJÉRCITO DE CHILE
CARACTER, AMBITO Y OBJETIVOS
La visita, ha tenido carácter habitual y se encuentra contemplada en el calendario anual de fiscalización a los diversos Servicios 1e la Administración del Estado. Se ha llevado a cabo por funcionarios de la División de Toma de Razón y Registro de esta Contraloría General, haciendo presente, en todo caso, que el examen ha tenido un carácter eminentemente selectivo.
DOCUMENTACION EXENTA (Resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República)
En relación a esta materia, es del caso hacer presente que del análisis de la documentación tenida a la vista resulta necesario plantear algunas observaciones al respecto.
En primer término se debe hacer presente, como cuestión previa, que la Resolución N° 520 de 1996, publicada en el Diario Oficial de 10 de Diciembre del citado año, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución N° 55 de 1992, de esta Contraloría General, que establece normas sobre exención del trámite de Toma de Razón. Así entonces, corresponde que la documentación exenta señale expresamente esta fuente legal, como reguladora de este tipo de actos administrativos.
Asimismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 7° de la citada resolución, los decretos y resoluciones exentos del trámite de toma de razón deberán tener una o más numeraciones correlativas, distintas de aquellas correspondientes a decretos o resoluciones sujetos a dicho trámite, precedida de la palabra "Exenta". Del mismo modo, los originales de dichos decretos o resoluciones se archivarán conjuntamente con sus antecedentes da respaldo, y quedarán a disposición de esta Contraloría General para su ulterior examen.
Además, los Servicios deberán mantener un archivo especial con las instrucciones u observaciones que emita esta Contraloría General en forma específica o genérica acerca de estas materias.
ORDENES DEL DIA
En relación a este tipo de documento, se ha podido establecer que corresponden a procedimientos internos de uso habitual en las entidades de las Fuerzas Armadas, que dan cuenta de diversas materias tanto institucionales, administrativas como de reconocimiento estatutario.
A este respecto, es dable señalar que algunas materias que allí se abordan son propias de actos administrativos formales.
En efecto, esta Contraloría General, ha sostenido mediante dictamen N° 33.006 de 1984, que el ejercicio de las facultades administrativas que compete a los Jefes Superiores de los organismos públicos se materializa a través de la dictación de actos administrativos o resoluciones que se encuentran sujetos a un procedimiento preestablecido que permite que el acto se baste asimismo y cuyo cumplimiento es esencial para la validez de dichos instrumentos, tales como la indicación en su texto de las normas legales y reglamentarias que le sirven de fundamento, las consideraciones de hecho que hacen aplicable la medida adoptada, la manifestación de voluntad de la autoridad respectiva que resuelve sobre la materia y ordena los trámites posteriores que correspondan, como ser su toma de razón, notificación, comunicación o publicación, según proceda, y finalmente, la firma del funcionario facultado para ello que ha dictado el acto administrativo de que se trata.
De lo anterior, se desprende que en los casos de feriados, licencias, y permisos, entre otras materias estatutarias, deben dictarse documentos formales firmados por la autoridad respectiva, evento que no obsta a que tales materias puedan ser difundidas o comunicadas mediante el sistema de Ordenes del Día.
Respecto de esta materia, se ha observado que esa Dirección del Personal si bien cuenta con una adecuada información administrativa del personal del Ejército de Chile, resulta necesario complementar esta información de acuerdo a las necesidades y requerimientos de antecedentes que exige el proceso de toma de decisiones.
En efecto, un análisis de la documentación administrativa que se registra en las "carpetas personales" de los servidores, denota una carencia de los antecedentes necesarios, en términos de contar con copias de resoluciones que reconocen beneficios estatutarios, económicos, previsionales o personales. Ello, por cuanto resulta de toda conveniencia contar con información histórica tangible que respalde aquella ingresada a la base de datos, teniendo presente, en todo caso, que tal documentación cobra relevancia al término de los servicios como elemento de respaldo de la situación administrativa del funcionario.
De los antecedentes tenidos a la vista, aparece en algunos casos, la necesidad de que se registre, por ejemplo el título obtenido, la fecha y la institución que lo otorgó, toda vez que estos diplomas están sujetos a un pronunciamiento por parte de la Contraloría General de la República, respecto de su validez para percibir la asignación profesional a que se refiere el D.L. N° 479 de 1974, en aquellos casos en que se solicite tal beneficio y no haya habido un pronunciamiento previo.
Por otra parte, en el caso del personal médico regido por la ley N° 15.076, es necesario complementar la información con otros antecedentes, como por ejemplo, horarios compatibles, fecha de obtención del título, tiempo válido para trienios, servicios anteriores. En suma, antecedentes que permitan determinar con mayor exactitud eventuales beneficios económicos que pudieran derivarse de tales antecedentes.
PERMISOS ESPECIALES (Art. 228° DFL. (G) N° 1 de 1997)
En relación a esta materia, es del caso hacer presente que este beneficio estatutario deberá disponerse mediante una resolución exenta, en donde se indiquen las disposiciones legales que lo regulan. Haciendo presente, en todo caso, que nada impide que tal evento se comunique mediante el sistema de órdenes de servicios.
Lo anterior, por cuanto este tipo de documentos, como se ha señalado precedentemente, no cumplen las características de un documento formal.
FERIADOS LEGALES (Arts. 223°, 224°, 225°, 226 del DFL. N° 1 de 1997, (Guerra) Arts. 97° y siguientes ley N °18.834).
En relación a esta materia, cabe hacer presente que el art. 223 del citado DFL. N°1 de 1997, remite el procedimiento de otorgar este beneficio estatutario a las normas establecidas en la ley N° 18.834, actual Estatuto Administrativo, con las salvedades que el mencionado DFL. establece.
De acuerdo a lo anterior, la aplicación de la normativa estatutaria conlleva un procedimiento administrativo que la Dirección del Personal del Ejército deberá observar en lo sucesivo, en términos que este derecho estatutario debe disponerse mediante una resolución exenta expedida por la autoridad facultada para ello.
Asimismo, cabe manifestar, que el feriado legal corresponde a cada año calendario, es decir, al período. comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. El descanso siempre corresponderá a esa anualidad y no al año anterior (año vencido) como se ha estimado, debiendo los funcionarios, por regla general, hacer uso del beneficio durante la respectiva anualidad (aplica dictamen N° 38.434 de 1982). Ello, a dénos que se trate de un servidor que ingresa a la administración, en cuyo caso, tendrá derecho al descanso a partir de cuando haya cumplido un año de servicios efectivos.
Por otra parte, el feriado legal es un derecho que debe ser solicitado por el funcionario a la autoridad correspondiente a fin de que ésta resuelva sobre la petición, decisión que deberá disponerse mediante una resolución exenta emitida por la autoridad facultada para ello, documento que podrá ser modificado en la medida que este descanso no se haya iniciado. En todo caso, nada impide que la Dirección del Personal del Ejército o la unidad que corresponda, disponga informar mediante las órdenes del día las nóminas del personal que hará uso del citado feriado legal, pero dichas órdenes no pueden considerarse como un documento que reemplace a la resolución en comento, la que se sujeta a un formato distinto y reviste características formales diferentes.
De acuerdo a lo anterior, se deberán modificar los procedimientos que disponen el feriado legal e implementar las instrucciones que se estime conveniente a las unidades dependientes del Ejército de Chile, a objeto de que se adopten criterios uniformes respecto del tratamiento que debe considerarse para este derecho.
No obstante la observación precedente, cabe agregar que en aquellos casos de funcionarios que por razones de servicios u otras causas no pudieren hacer uso del feriado legal, es procedente la acumulación para el año siguiente, debiendo en todo caso, disponerse mediante el documento ya comentado.
Finalmente, respecto de este tema, es del caso precisar que el feriado legal se caracteriza por su continuidad, por lo que no resulta procedente suspenderlos por efecto de una licencia médica. En este aspecto se debe hacer presente que si algún funcionario debe hacer uso durante su feriado de esta franquicia, no podrá ponerla en ejecución sino al término del mismo y sólo por el tiempo que le reste una vez expirado dicho feriado legal. Aplica dictamen N° 34.108 de 1971
Orden del Día N° 16 de 1999, suspende feriado legal por accidente del 10/02/1999).
LICENCIAS MEDICAS (Arts. 223°, 229°,230°, del DFL. N° 1 de 1997, (Guerra) Art. 106 Ley N° 18.834)
En relación a esta materia, cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido en el art. 223 del DFL. N° 1 de 1997, el procedimiento de concesión de licencias médicas se remite a las normas establecidas en la ley N° 18.834, actual Estatuto Administrativo, con las salvedades que el propio DFL. N° 1 de 1997 establece.
Al respecto, es del caso señalar que este derecho estatutario debe ser reconocido mediante una resolución exenta del trámite de toma de razón, emitida por la autoridad facultada para ello, debiendo adjuntar los documentos de respaldo que justifican su otorgamiento.
En cuanto al personal militar, afecto al sistema de salud institucional que se rige por las normas del DFL. N° 1 de 1997, resulta oportuno sugerir la conveniencia de complementar el actual formularlo que se utiliza para disponer las licencias médicas, en términos de incluir una mayor información por parte del facultativo que emite la licencia, señalando por ejemplo, los antecedentes clínicos que ameritan el permiso médico y si estos son continuación de una licencia anterior, su recuperabilidad, lugar de reposo, domicilio, numero de días que contempla, individualización del funcionario, dotación, unidad a la que pertenece, como asimismo la identificación del médico que la extiende considerando su especialidad, dirección y toda otra información que individualice al facultativo que extiende el reposo médico. Dichos antecedentes deberán ser remitidos a la unidad de personal correspondiente,. a objeto de dictar la resolución que reconoce la licencia médica, la que deberá quedar registrada entre los antecedentes administrativos del servidor. Asimismo el original deberá adjuntarse a la respectiva resolución.
Respecto del personal que, por efecto de la aplicación de la ley N°18.458 cotiza en una Administradora de Fondos de Pensiones, y que para efectos de salud se encuentra adscrito a una Institución de Salud Previsional (Isapre), o al Fondo Nacional de Salud (Fonasa), la licencia médica deberá extenderse en el formulario previsto en el Decreto N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, debiendo ajustar su trámite, al procedimiento allí establecido.
Debe tenerse presente además, que este tipo de licencias genera el pago de un subsidio por parte de las instituciones de salud, evento que implica, que la Dirección del Personal del Ejército deberá implementar un sistema que le permita controlar una tramitación adecuada y oportuna de los subsidios que debe percibir el personal.
Lo anterior, por cuanto en esta materia no se advierte un sistema de control definido en términos de un seguimiento de este reposo médico y el pago de subsidio que se genera, y que por este concepto, deben remitir las Isapres o el Fondo Nacional de Salud.
A este respecto, se debe tener presente que será procedente el pago del señalado subsidio desde el primer día de la licencia, si esta es superior a 10 días, y desde el 4° día, si es igual o inferior a dicho plazo, teniendo presente asimismo, que si la licencia por 10 días o menos se cumpliese debido al mismo diagnóstico clínico y se prorroga por un período que excede de esos 10 días, el subsidio se pagará a contar desde el primer día de licencia.
Por otra parte, cabe agregar que en el caso del personal de que se trata, no corresponde que el Servicio pague la totalidad de sus remuneraciones a los funcionarios que hacen uso de la licencia en estudio, toda vez, que durante estos períodos tienen derecho a percibir, en forma directa, un subsidio de cargo de la institución de salud previsional correspondiente, en tanto que la institución empleadora deberá hacerse cargo del pago de aquellos estipendios no considerados en el subsidio pertinente (aplica dictámenes N°s 44.167 de 1988; 7207 de 1989 y 28.424 de 1989).
De acuerdo a lo anterior, a la Dirección de Personal del Ejército le corresponde recuperar la parte proporcional de las imposiciones pagadas a la entidad previsional correspondiente por los períodos en que el servidor hizo uso de licencia.
ASIGNACIONES FAMILIARES (DFL. N° 150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)
Del estudio practicado a esta materia, se ha podido establecer que en general se aprecia un correcto tratamiento al otorgamiento y mantención de este beneficio. No obstante, es preciso plantear algunas observaciones que permitan una aplicación integral de la normativa aplicable.
En primer término se debe señalar, que no es procedente mencionar entre las normas legales, la resolución N° 55 de 1992, por cuanto ésta ha sido reemplazada por la Resolución N° 520 de 1996, que establece normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Por otra parte, el formulario de solicitudes del beneficio debe señalar que "el causante no percibe una renta superior al 50% del ingreso mínimo mensual" a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 18.806 y no como aparece en los actuales formularios. Asimismo, para el caso de hijos estudiantes mayores de 18 años, éstos deben tener la calidad de solteros para poder acceder al beneficio en estudio. Del mismo modo en estos casos, bastará que se dicte una sola resolución hasta el 31 de Diciembre del año en que el causante cumpla 24 años de edad, debiendo exigir, en todo caso, las certificaciones de alumno regular en cada período que corresponda, dependiendo del régimen académico de la carrera, es decir, anual o semestralmente.
Respecto de la retroactividad que corresponde aplicar al beneficio en estudio, en aquellos casos que sea procedente, se debe observar que la asignación familiar está sujeta a la prescripción del artículo 2515 del Código Civil, la que deberá aplicarse a contar desde la fecha de solicitud (aplica dictamen N° 30.104 de 1980).
A modo de ejemplo, seguidamente se mencionan algunos reconocimientos de este beneficio en los cuales no se ha observado la aplicación de !a prescripción comentada.
R. D. P. III/I E R N° 10405/876 19/07/99.
Reconoce A. Familiar (documento colectivo)
• V.Ch. (Cabo)
Hijo: R. V.
Fecha de nacimiento: 14/06/94
Fecha de solicitud : 05/07/99
Observación: corresponde aplicar retroactividad al beneficio (siempre que no haya sido percibido por otro beneficiario).
• H.P. (Cabo 2°)
Hija: H.V.
Fecha de nacimiento: 22/10/97 (partida rectificada 24/11/97).
Fecha de solicitud : 08!07/99
Observación: Se concede el beneficio a/c. 1°/06/99. Corresponde que se disponga a contar desde la fecha de nacimiento de la menor.
• Y.C. (Cabo 1°)
Hija: Y.F.
Fecha de nacimiento: 11/08/88
Y.A.
Fecha de nacimiento 26/05/91
Observación: Procede que se aplique la prescripción del art. 2515 del C. C. en la medida que el beneficio no haya sido percibido por otro conducto).
Por otra parte, en aquellos casos en que se pone término al beneficio es necesario que se adjunten los antecedentes probatorios que generan tal hecho, a objeto de determinar con exactitud la data en que procede el cese de la asignación familiar.
CONTRATOS A HONORARIOS (Art. 21° DFL. N° 1 de 1997, (Guerra)
Un análisis de la documentación atingente, demuestra que en general se aprecia un otorgamiento adecuado de este tipo de contrato. No obstante es preciso que se implementen modificaciones que permitan un cabal cumplimiento a la normativa que regula este tipo de prestación de servicios.
En primer término, es preciso dejar establecido que el Contrato a Honorarios se encuentra considerado en el art. 21° del DFL. N°1 de 1997 y está referido a la facultad que tienen los Comandantes en Jefes para contratar a profesionales, técnicos de nivel superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución.
A este respecto se debe precisar, que los contratos sobre la base de honorarios son, esencialmente, un tipo de prestación de servicios que corresponde a labores accidentales y eventuales, por consiguiente, no tienen un carácter permanente y habitual de la Institución.
En cuanto a las formalidades que este tipo de documento, es del caso hacer notar la necesidad de considerar la implementación de un convenio entre partes, en donde se establezcan detalladamente las condiciones, los beneficios, la forma en que se cumplirán estas funciones y, específicamente, en que consisten, señalando además, el horario que se cumplirá por este concepto y el sistema de control al que estará sujeto. No obstante, en aquellos casos que se trate de funciones "Asesoras" en que no sea susceptible el cumplimiento de un horario permanente, dada las características de este tipo de prestación de servicios, será necesario dejar establecido tal hecho.
En aquellos casos de contratos a honorarias que sean cumplidos por servidores de la misma institución, se deberá indicar tal hecho dejando expresa constancia que el citado contrato se cumplirá fuera de la jornada ordinaria.
Por otra parte, en el caso de los montos globales que se indican en los convenios, deberá señalarse la forma de pago en que se cumplirán, haciendo presente que en la generalidad de los casos se emplea un pago mensual, evento que se deberá dejar establecido en el documento.
Del mismo modo, cuando se disponga el derecho al pago de viático, corresponde dejar establecido los niveles o grados a los cuales se asimilará para los efectos de su determinación.
Por su parte, en los casos que el referido convenio no haga alusión al derecho de licencia médica, se entenderá que el servidor no tiene derecho a ella, por lo que de ocurrir tal evento procederá el descuento de los días que no asista a prestar sus funciones, entendiendo que la certificación de la enfermedad sólo acredita el impedimento para no asistir a las labores, como un hecho de fuerza mayor que justifica su ausencia. Luego, será procedente el pago por aquellos días de inasistencia como causa de una enfermedad debidamente acreditada.
REMUNERACIONES
Respecto al estudio de las materias relativas a este rubro se consideraron aquellas remuneraciones pagadas en el mes de Julio de 1999 pudiéndose apreciar que el proceso de cálculo, en general, se ajusta a derecho. No obstante, los casos que son susceptibles de observar se tratan de forma separada.
TRIENIOS (Art. 185° letra a) DFL. N° 1 de 1997, (Guerra)
En relación al reconocimiento y pago de este beneficio, se pudo verificar que, en general, las fechas determinadas por el Servicio se ajustan a los años de servicios válidos para estos efectos.
No obstante, cabe hacer presente, que en los documentos que reconocen este beneficio no resulta procedente mencionar el art. 155° de la ley N° 18.834 como se viene señalando. Ello, por cuanto el DFL. N°1 de 1997 no contempla una norma específica de prescripción y tampoco remite la opción al Estatuto Administrativo como lo hacía el art. 240° del DFL. N° 1 de 1968. Por consiguiente, al no existir una norma expresa en tal sentido, debe aplicarse la norma general, en este caso, el artículo 2_515° del Código Civil (Resoluciones "E" N° 10.300, N°s 573, 597, 615, 616, 617, todas, de 1999).
Por otra parte, en el caso de reconocimiento de los trienios de un funcionario que ingresa y hace valer tiempo servido con anterioridad en el ejército, debe reconocerse el total del porcentaje que le corresponda a contar desde la fecha que ingresa, por lo que no resulta procedente reconocer el beneficio en norma sucesiva a partir del primero, segundo, tercero o cuarto trienios, como se ilustra en el siguiente ejemplo:
Resolución "E" N° 10.300/509/ del 08/07/99
Concede Bonificación por trienios (resolución colectiva)
Z.G. E.C.C. gr. 11°
Instituto de Investigaciones y Control.
1. a/c. 1/11/98
2. a/c. 2/11/98
3. a/c. 3/11/98
4. a/c. 4/11/98
5. a/c. 5/11/98
6. a/c. 6/11/98
7. a/c. 7/11/98
Observación: Corresponde que se reconozcan 7 trienios a contar desde el 1/11/98, sin que sea necesario un reconocimiento progresivo, como se aprecia en el ejemplo, en el que además se altera la fecha de vigencia.
De los casos analizados se encuentran en la misma situación
• A.P.
• I.V.
• Z.B.
Por otra parte, es preciso señalar que del estudio practicado aparecen algunos casos que registran permiso sin goce de remuneraciones, los cuales no han sido descontados de los tiempos válidos para estos efectos.
A este respecto se debe hacer presente, que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 108° del DFL. N°1 de 1968 y 185° DFL. N°1 de 1997, los períodos válidos para trienios deben corresponder a tiempos efectivamente desempeñados, por lo que aquellos períodos correspondientes a permisos sin goce de remuneraciones, no son válidos para tales efectos, debiendo descontarse del tiempo computable a considerar.
De los casos analizados, a modo de ejemplo se puede mencionar:
· L.S.
Sicólogo Hospital Militar (Planta Ejército)
Trienios Reconocidos por el Servicio:
R. D. P. 10.300/867/82 : 1 trienio a/c. 1°/03/82
R. D. P. 10.300/238/85 : 2 trienios a/c. 1 °/03/85
R. D. P. 10.300/249/88 : 3 trienios a/c. 24/05/88
R. D. P. 10.300/388/91 : 4 trienios a/c. 24/05/91
R. D. P. 10.300/374/94 : 5 trienios a/c. 24/05/94
R. D. P. 10.300/122/97 : 6 trienios a/c. 1°/02/97
Permiso sin goce de remuneraciones:
R. D. P. 1106/80 1 mes a/c. 06/05 al 06/06/80
R.D.P. 1060/49195 2 meses a/c. 1°/01 al 28/02/86
R. D. P. 1060/58/97 1 mes a/c. 1°/01 al 31/01/98
Trienios Legales:
Fecha de ingreso: 1°/02/79
A/c. 1°/03/82 :1 trienio
A/c. 1°/03/85 :2 trienios
A/c. 1°105/88 :3 trienios
A/c. 1°/05/91 :4 Trienios
A/c. 1°/05/94 :5 trienios
A/c. 1°/05/97 .6 trienios
Resulta oportuno hacer notar, que de conformidad a lo establecido en el DFL. N°1 de 1997, en su art. 185° letra a), se ha incorporado dentro de los servicios válidos para estos efectos, el tiempo correspondiente a los dos últimos años, o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de losa Oficiales pertenecientes a los escalafones de servicios profesionales y del servicio religioso, siendo requisito que estos períodos no sean paralelos o simultáneos, evento que se deberá tener presente a futuro.
ASIGNACION AL GRADO EFECTIVO. (A.E.G.E.). (Art. 185° letra b) DFL. N°1 de 1997)
En relación a este beneficio económico, es preciso señalar que tienen derecho aquellos funcionarios que se encuentran en posesión de algún título profesional, sin que sea necesario pertenecer a un escalafón determinado.
En efecto, la Contraloría General de la República a través del dictamen N° 19.647 de 1990, entre otros, ha tenido oportunidad de referirse a la interpretación del artículo 1° de la ley N° 18.926, que declaró que el beneficio de la Asignación de Especialidad al Grado Efectivo, del art. 41 del D.L. N°3551, de 1980, para el personal de empleados civiles de carácter profesional universitario, no exige ni ha exigido que los interesados deban desempeñarse en cargos para cuya función la ley requiere de determinados títulos de esa naturaleza. Por consiguiente, la asignación en comento, debe pagarse a los empleados civiles que ostentan un título profesional universitario en los términos a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.926, sin que se pueda prever una exigencia adicional.
Un análisis de la documentación relacionada con esta materia, demuestra la existencia de peticiones en que se solicita el beneficio en cuestión, y que aún no se les ha reconocido, no obstante que los funcionarios se encuentran en posesión del título con carácter de profesional según jurisprudencia de este Organismo de Control, pero que por encontrarse encasillado en un escalafón administrativo se ha negado discrecionalmente el derecho de acuerdo a instrucciones impartidas por la Asesoría Jurídica de esa Dirección del Personal, situación que no se ajusta a derecho, considerando la jurisprudencia señalada precedentemente, por lo que esa Dirección deberá regularizar a la brevedad la situación planteada.
De los casos analizados, seguidamente, y a modo de ejemplo, se mencionan algunos casos de funcionarios que han solicitado el beneficio en estudio.
NombresCargosTitulo profesional
A.E.E.C.P. gr.8° Instituto de Investigaciones. y ControlIngeniero (e) en Electrónica (Universidad de Santiago
C.O.E.C:C. gr. 9° Instituto Geográfico MilitarIngeniero (e) en Geomensura (U.T.E.)
H.JE.C.P gr.8° Dirección de InteligenciaTécnico Universitario en Gestión Administrativa (UMCE)
L.RE.C.P. gr.8° Instituto Geográfico MilitarIngeniero (e) en Geomensura (U.de Stgo.)
M.W.E.C.P. gr. 9° Instituto Geográfico MilitarIngeniero (e) en Geomensura (U.de Stgo.
CFE.C.P. gr. 12° Instituto Geográfico MilitarIngeniero (e) en Computación (U.de Stgo.
C.M.I.E.C.P. gr 13° Laboratorista Dental (Central Odontologica)Profesora de Educación Básica (Instituto Profesional de Educación Luis Galdamez)
C.M. E.C.P. gr. 10° Dirección de Personal del EjércitoTécnico Universitario en Gestión Administrativa (UMCE)
H.A.E.C.P. gr.9° Jefatura de Intendencia del EjércitoIngeniero (e) en Computación e Informática (U.de Stgo.
M.L.E.C.P. gr.7° Depto.II Movimiento de PersonalTécnico Universitario en Gestión Administrativa (UMCE)
P.H.E.C.P. gr.9° Instituto Geográfico MilitarIngeniero (e) en Geomensura (U.de Concepción))
M.J.E.C.P. gr.9° Instituto Geográfico MilitarIngeniero (e) en Geomensura (U.T.E.)
R.C.E.C.C. gr.9° Instituto Geográfico MilitarIngeniero (e) en Geomensura (U.de Stgo.)
A.C.E.C.C. gr.9° Instituto Geográfico MilitarIngeniero (e) en Geomensura (U.T.E.)
J.R.E.C.P. gr.13° Central odontologicaProfesor de Educación Media Tecnológica (U. de Tarapacá)
Por otra parte, se debe hacer presente que en el caso de don J.L. de acuerdo a los registros con que cuenta esta Contraloría General de la República, se encuentra en posesión del título de Ingeniero Comercial, otorgado por la Universidad Católica de Chile, evento que le permite acceder a la Asignación al Grado Efectivo en su calidad de profesional y no como Técnico como se viene considerando en la especie.
Con respecto a los funcionarios, que además solicitan el sobresueldo por contar con un título profesional previsto en el artículo 186° letra g) del DFL. N°1 de 1997, deberá tenerse presente lo previsto en la citada norma, considerando los alcances formulados en el rubro referido a esa materia que separadamente se trata en el presente informe.
En otro aspecto del examen, es preciso hacer notar que el pago de la bonificación compensatoria no imponible que se genera a partir de la fecha en que la asignación en estudio pasa a tener un carácter de imponible, esto es, al cumplir 20 años de servicios efectivos con imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, procede su reconocimiento a contar de la data del cumplimiento del señalado requisito, debiendo en aquellos casos en que su reconocimiento no ha sido oportuno aplicar la prescripción del art. 2515 del Código Civil (Resolución D.P.E. III/1/ (R) N° 10.303/267 del 15/07199).
Finalmente, respecto de este tema, es necesario precisar que mediante dictamen N° 42.334 de 4 de noviembre de 1999, la Contraloría General de la República, ha concluido, en definitiva, que el título de Técnico en Gestión Administrativa otorgado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y la Universidad de Humanismo Cristiano, no constituye por sí mismo, título profesional universitario. Situación que en lo sucesivo, quienes encontrándose en la situación descrita soliciten el beneficio con posterioridad a esta data, no están habilitados para acceder a los beneficios económicos que derivan de un tí4ulo profesional propiamente tal.
SOBRESUELDOS POR TITULO PROFESIONAL (Art. 1860 letra g) DFL. N°1 de 1997 (Guerra))
Respecto de esta materia, se debe señalar que dentro de la documentación de respaldo que se adjunte, debe constar la fotocopia del título que permite acceder al derecho al beneficio, como asimismo, es preciso registrar la Universidad y el año en que otorgó dicho diploma.
En efecto, se debe hacer presente que los títulos emitidos por las distintas Universidades, sobre los cuales la Contraloría General de la República no haya emitido una opinión sobre su validez para los efectos del reconocimiento de los beneficios económicos que de él se derivan, deberá solicitarse, previamente, su confirmación a este Organismo de Control. Ello, al tenor de la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Por otra parte, debe tenerse presente que, a partir le la data de vigencia del D.F.L. N°1 de 1997, el personal que gozaba del beneficio señalado en el artículo 118° del DFL N°1 de 1968, y que no pertenece a un escalafón profesional, ha debido cesar en su percepción si no cumple con los requisitos exigidos por el nuevo cuerpo legal. No obstante, por efecto de la aplicación del art. 2° transitorio ]el DFL. N°1 de 1997, al personal que se vea afectado en sus beneficios pecuniarios, deberá pagarse dicho monto por planilla suplementaria, no imponible ni reajustable.
De la documentación analizada, aparece el caso 1e don Víctor Ortíz Sanhueza, empleado civil grado 6° del Escalafón Profesional de ingenieros de Ejecución, quien percibe el Sobresueldo en estudio como no imponible, situación que no se ajusta a derecho, por cuanto este estipendio tiene un carácter imponible a partir de la entrada en vigencia del DFL. N°1 de 1997.
Cabe agregar, en todo caso, que el personal contratado que teniendo título profesional cumpla con una jornada de 44 horas semanales y que desempeñe funciones propias de su profesión, tiene derecho a percibir el beneficio en estudio, evento que deberá calificar el Servicio respectivo.
Dentro de la documentación tenida a la vista, se deberán analizar las solicitudes en tal sentido de:
• C.G.
E.C.C. grado 10° del Depto. de Finanzas del Ejército
(Contador Auditor, Universidad Andrés Bello).
• F.V.
E.C.C. grado 13° del Jardín Infantil Las Ardillitas
(Educadora de Párvulos del Instituto Profesional José Santos Ossa de Antofagasta).
Finalmente, es del caso agregar la situación de don .G., empleado civil grado 7° del Escalafón de Auxiliares Especializados, quien solicitó el beneficio y cumpliendo todos los requisitos para acceder a éste no lo percibe, situación que no se ajusta a derecho, considerando que la calificación del escalafón se encuentra claramente determinada en la planta del Servicio.
ASIGNACION DE MAQUINA (Art. 185° letra d) DFL. N°1 de 1997, (Guerra))
En relación a este beneficio, se ha podido establecer que en general su otorgamiento se ajusta a derecho. No obstante, es necesario que se adjunte la documentación que permita acceder a dicho beneficio económico.
En efecto, es preciso hacer notar que la Jefatura inmediata del funcionario que solicita el beneficio debe emitir, un informe fundado respecto de la función principal que desarrolla el servidor, considerando para tal efecto que dicho beneficio sólo será procedente en la medida que en razón del desempeño de sus funciones propias, el servidor opere un computador o un terminal computacional, como asimismo, tendrán derecho los ingenieros especialistas en informática, analistas de sistemas, programadores o digitadores, y los jefes y subjefes de organización cuya función principal sea el proceso de información computacional, evento que deberá ser informado por la autoridad competente.
De los casos analizados, aparecen algunas observaciones, en las cuales no es posible visualizar con exactitud la procedencia de este beneficio económico, si se considera la especialidad que actualmente desarrolla el funcionario.
En efecto, en los casos que seguidamente se indican, a modo de ejemplo, no aparece una relación directa función-percepción del beneficio.
Por consiguiente, cuando la función que da derecho al beneficio tenga un carácter transitorio esporádico, no es posible acceder a la percepción de la asignación de máquina.
SOBRESUELDO DE ESPECIALIDAD NOCIVA (Art. 1860 letra k) DFL. N°1 de 1997, (Guerra).
En relación a esta materia, se debe hacer presente que este tipo de beneficio debe ser reconocido a través de una resolución exenta, debiendo acompañarse los antecedentes que sirvieron de base para otorgar dicho beneficio, así como un informe técnico fundado que señale las consideraciones que se han tenido presente para acceder a dicho estipendio.
Debe hacerse presente en todo caso, que será el reglamento respectivo el que deberá determinar con mayor precisión los requisitos y condiciones en que se deberá otorgar este sobresueldo, por lo que, en tanto ello no ocurra, deberá estarse a la jurisprudencia emitida sobre la materia por esta Contraloría General.
VIATICOS (Art. 194° DFL. N°1 de 1997, (Guerra) DFL. N° 262 de 1977, del Ministerio de Hacienda)
Respecto de las Comisiones de Servicios que dan origen al pago de viático, es preciso hacer notar que los actos administrativos que regulan la materia, lo dicta cada unidad, por lo que en esta oportunidad se procedió a examinar sólo las resoluciones de la Dirección del Personal del Ejército de Chile, dictadas desde enero a septiembre de 1999.
Del análisis de las resoluciones se observó, que no se da cumplimiento al articulo 7° de la Resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República, en el sentido que por tratarse de materias no sujetas al trámite de toma de razón la numeración debe ser precedida de la palabra exenta. Además, debe dejarse establecido en detalle las fechas de inicio y término de la comisión o cometido, indicándose las localidades en que habrá de cumplirse, y la imputación ` presupuestaria del gasto respectivo (Res. N° 6 de 1999).
Asimismo, en el caso de los documentos que se dejen sin efecto, o se modifiquen, es preciso que se dicte un nuevo documento en tal sentido, toda vez, que todo acto administrativo debe revestir ciertas formalidades mínimas (Resolución N° 10 de 1999). Cabe agregar, además, que la resolución N° 6 de 1999, se encuentra visiblemente enmendada, y considerando que se trata de un documento público, no puede contener alteraciones, raspaduras o enmiendas, a menos que estas sean salvadas con la firma del funcionario que hace las veces de Ministro de Fe.
Por otra parte, se debe hacer presente que el viático es un estipendio indemnizatorio que tiene por finalidad solventar los gastos de alojamiento y alimentación en que incurra el funcionario, de tal modo que si tales premisas no se cumplen, es improcedente el pago de este beneficio, por tal razón, las autoridades que disponen las comisiones con derecho a viático, están obligadas a velar por el fiel cumplimiento de la normas aplicables.
RETENCIONES JUDICIALES.
En cuanto a este tipo de descuentos, ordenados por los Tribunales de Justicia en favor de quienes señalan las respectivas sentencias, es el Comando de Apoyo Administrativo del Ejército quien tiene a su cargo el control, la tramitación, y ordena el pago de todas las retenciones judiciales de la institución.
Sobre el particular, es preciso hacer presente que esta materia fue observada en la fiscalización efectuada al Comando de Salud del Ejército. Por consiguiente, corresponde a esa unidad adoptar las medidas necesarias con el objeto de llevar a cabo una revisión a la totalidad de las retenciones, verificando en cada caso, si el actual sistema de códigos implementado, por el citado Comando, para los efectos de la retenciones, se ajusta a lo ordenado por la sentencia.
Lo anterior, considerando que de la muestra analizada se detectaron diferencias en los montos determinados, pudiéndose señalar a modo de ejemplo el caso de:
SUBDIVISION DE CONTROL EXTERNO
• Nombre : L.V.
• Tribunal : : 3er Juzgado de Letras de Menores de Santiago.
• Se ordena descontar :El 40°/a de los emolumentos tanto ordinarios como extraordinarios, efectuados los descuentos estrictamente legales, sin considerar la asignaciones de movilización, casa, zona y rancho que éste perciba.
• Monto mensual legal a : $ 131.391.-
descontar
• Monto descontado por el Ser-
vicio al mes de Julio de 1999 : $ 104.554.-
•Diferencias : $ 26.837.-
AI respecto, cabe precisar que de conformidad a la jurisprudencia emitida por esta Contraloría General referida al término "emolumentos", que generalmente utilizan las sentencias de los Tribunales de Justicia para referirse a la base de cálculo de los montos o porcentajes a retener, ha señalado que es un término genérico, en contraposición al término "sueldo", que es específico y que se encuentra definido en el actual Estatuto Administrativo. De este modo, el vocablo "emolumento", tiene una acepción más amplia, por consiguiente en este caso, deben incluirse todos los estipendios remuneratorios que perciba el funcionario, salvo, el monto por concepto de asignación familiar, que ha sido expresamente excluido de los conceptos anteriores, como asimismo las asignaciones de colación y movilización, por tener ambas el carácter de compensatorias e indemnizatorias, o en su defecto aquellos que indique la
sentencia.
Del mismo modo, en los casos de sentencias que señalan "el total haberes", deben considerarse todos los beneficios remuneratorios. Así entonces, en los casos que sea necesario determinar, por ejemplo, si los aguinaldos u otras asignaciones o bonificaciones, deben o no considerarse en las retenciones de alimentos, ha de consultarse a los Tribunales de Justicia, por tratarse de una facultad privativa de ellos (aplica dictámenes N°s. 21.349 de 1982 y 28.996 de 1993).
CONCLUSIONES FINALES
Por último, es necesario hacer presente a la Superioridad de la Dirección del Personal del Ejército que respecto de las diversas observaciones se deberán adoptar las medidas que estime adecuadas, tendientes a regularizarlas e impartir las instrucciones necesarias a las unidades de su dependencia, a objeto de unificar criterios de acción, debiendo informar a esta Contraloría General, las medidas que se tomen en tal sentido, en un plazo de 30 días, a contar de la fecha de recepción del presente informe.