Dictamen N° 16049
2000-05-08
conforme art/31 de ley 19296, la jefatura superiorpermisos dirigentes gremiales comunicacion oportun
Sumario
N° 16.049 Fecha: 8-V-2000 Contraloría Regional ha remitido una presentación de Presidente de Asociación de Funcionarios Municipales, a través de la cual solicita la reconsideración del Dictamen N° 3.257 de 1999 de esa Sede Regional, por estimar que la conclusión de ese pronunciamiento pugna con lo manifestado por Ia jurisprudencia de esta Entidad, particularmente con lo señalado en el Dictamen N° 21.100 de 1999. Por su parte, la Contraloría Regional solicita, en el mismo sentido, se precisen los términos del Dictamen N° 21.100 de 1999, el cual concluyó, en lo que interesa, que un ...
Texto del dictamen
N° 16.049 Fecha: 8-V-2000 Contraloría Regional ha remitido una presentación de Presidente de Asociación de Funcionarios Municipales, a través de la cual solicita la reconsideración del Dictamen N° 3.257 de 1999 de esa Sede Regional, por estimar que la conclusión de ese pronunciamiento pugna con lo manifestado por Ia jurisprudencia de esta Entidad, particularmente con lo señalado en el Dictamen N° 21.100 de 1999. Por su parte, la Contraloría Regional solicita, en el mismo sentido, se precisen los términos del Dictamen N° 21.100 de 1999, el cual concluyó, en lo que interesa, que un dirigente de una asociación de funcionarios no debe dar aviso previo para ausentarse de sus labores, en el ejercicio del derecho que le confiere el artículo 31 de Ley N° 19.296; criterio que, según la opinión de esa Sede Regional, resulta contradictorio con lo resuelto sobre la materia, a través de otros dictámenes que se encuentran vigentes. Como cuestión previa, es del caso señalar, que el dictamen cuya reconsideración se solicita concluyó, que los descuentos que la Municipalidad efectuara de las remuneraciones del ocurrente, fundándose para ello en la aplicación del artículo 69 de Ley N° 18.883, se ajustaban a derecho, puesto que no constaba en antecedente alguno que los reiterados atrasos en que este había incurrido desde 1996, tuvieran su origen en el desarrollo o práctica de Ia actividad gremial que realiza. Enseguida, es dable manifestar, que de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 31 de Ley N° 19.296, la jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que deberán ajustarse a los márgenes horarios establecidos por dicha norma en las situaciones previstas. Sobre la norma aludida, este Organismo de Control, en el ejercicio de sus facultades interpretativas, ha señalado, por una parte, que la jefatura superior de la repartición pertinente, está obligada a conceder los permisos necesarios a los directores de las asociaciones, para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, no encontrándose aquellos obligados a justificar la actividad que van a realizar y, por otra parte, que el derecho consagrado en la norma legal en comento, permite a los dirigentes gremiales, diferir la hora de llegada o anticipar la de salida del servicio. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 516 de 1995). En este contexto y tal como también lo ha expresado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, si bien es cierto los dirigentes de asociaciones de funcionarios pueden diferir la hora de llegada al servicio o anticipar la de salida, con el fin de atender las labores gremiales que su condición de tal les demande, sin que para ello sea menester contar con autorización formal o expresa de la jefatura pertinente, puesto que tal franquicia no constituye una facultad discrecional de la autoridad, sino que emana de la propia ley, no es menos cierto, que para formalizar y en definitiva, gozar de tal prerrogativa, deben dar aviso oportuno a esta última de esa circunstancia, entendiendo por aviso oportuno, a falta de expresión legal, toda comunicación destinada a poner en conocimiento de la autoridad el hecho de hacer uso del beneficio que nos ocupa, la que por cierto deberá darse con la debida antelación a objeto de no entorpecer el normal desarrollo de las labores propias de la repartición de que se trate (Aplica Dictámenes N°s 24.774 de 1996; 47.271, 47.716 y 25.187 todos de 1999) En este punto, conviene dejar claramente asentado, que el hecho de dar aviso previo y oportuno no implica que el desarrollo de las actividades gremiales quede supeditada a la discrecionalidad de la autoridad, dado que como antes se indicara, ésta se encuentra obligada a conceder los permisos de que se trate y más aún a facilitar la labor gremial dentro de su repartición, sino que tiene por finalidad impedir que una disposición legal que privilegia a los dirigentes de una asociación de funcionarios, en los aspectos antes indicados, pueda ser utilizada como mecanismo de evasión, en este caso, del cumplimiento de la jornada de trabajo, sobre la base del ejercicio de actividades gremiales inexistentes, aprovechándose de una situación excepcionalísima con un propósito diverso de aquél en que la norma se fundamenta. De esta suerte entonces, si no existen actividades gremiales que justifiquen el hecho de diferir la hora de entrada al servicio o de anticipar la salida, y en general de ejercer y gozar de cualquiera de las franquicias establecidas en el inciso primero del artículo 31 de Ley N° 19.296, falta, en definitiva, la justificación legal sobre la cual descansa la norma en comento. Por otra parte, se hace necesario precisar que el aviso oportuno y previo, resulta ser un elemento de la máxima importancia para la autoridad respectiva, dado que le permite afrontar las alteraciones que se derivan de las ausencias temporales del dirigente, en beneficio y cumplimiento de las obligaciones legales que pesan sobre éstas relativas a Ios principios de eficiencia y continuidad del servicio público, contenidos en Ley N° 18.575 - de Bases Generales de la Administración del Estado- el cual no puede interrumpirse ni paralizarse por la falta de un empleado. De lo que se trata entonces, es que los directores utilicen la franquicia, efectivamente, para los fines que el legislador las ha otorgado, de manera de no imputarlas a meras faltas administrativas, como los atrasos por ejemplo, situación que la autoridad no podría verificar si no existe un mínimo control, como es el aviso previo y oportuno. Lo anterior, atendido pues, que aunque los dirigentes gremiales por su condición de tales se encuentran en un status especial, conservan, no obstante su vinculación funcionaria y, por tanto, siguen afectos a las normas de sus respectivos estatutos, quedando expuestos, en caso de transgredirlas, a la responsabilidad administrativa consiguiente. Ahora bien, en lo concerniente al caso concreto de que se trata, de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente de oficio de la Municipalidad, aparece que como medida de coordinación entre la Asociación de Funcionarios y el Municipio, se efectuó una reunión, a través de la cual quedó establecido que cada vez que los dirigentes gremiales hicieran uso de los permisos a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de Ley N° 19.296, debían comunicarlo oportunamente, situación esta última que, por lo demás, no ha sido controvertida por el recurrente, limitándose sólo a invocar los derechos que emanan de la norma precitada. En razón de lo anterior, esto es, frente a la ausencia del aviso previo que el interesado estaba obligado a dar, en conformidad tanto a lo señalado por la jurisprudencia vigente sobre el particular, como al compromiso adquirido con la propia autoridad respectiva, la Municipalidad procedió a efectuar los descuentos por atrasos, en el entendido que correspondían simplemente al incumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo de aquél, resultando improcedente imputar tales atrasos al desarrollo de labores gremiales, desde el momento que nunca se dio la comunicación pertinente (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 38.104 de 1998). En consecuencia, los descuentos efectuados al funcionario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de Ley N° 18.883, se han ajustado a derecho, en la medida que no consta que respondan a labores gremiales comunicadas oportunamente a la jefatura y, por ende, esta Contraloría General procede a desechar la solicitud de reconsideración por éste deducida, ratificando el Dictamen N° 3.257 de 1999 de Ia Contraloría Regional. En consecuencia, habida consideración de Io expuesto, esta Contraloría General precisa y deja sin efecto, en lo pertinente, el Dictamen N° 21.100 de 1999. La Contraloría Regional deberá remitir fotocopia al recurrente de lo resuelto en el presente dictamen.