Dictamen N° 14771
2000-04-27
Sobre derecho a percibir aguinaldo de fiestas patraguinaldo fiestas patrias navidad remuneracion bru
Sumario
N° 14.771 Fecha: 27-IV-2000 Don R.C., médico del Consultorio "Dr. Amador Neghme", dependiente del Departamento de Atención Primaria de Salud de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento en relación con el derecho que le asistiría a percibir los aguinaldos de fiesta patrias y navidad correspondientes al año 1999, conferidos por la Ley 19.595, por cuanto excluidas varias asignaciones, según lo establecido en el artículo 20 del citado texto, su remuneración bruta es inferior a $ 1.000.000. La Municipalidad de Pedro Aguirr...
Texto del dictamen
N° 14.771 Fecha: 27-IV-2000 Don R.C., médico del Consultorio "Dr. Amador Neghme", dependiente del Departamento de Atención Primaria de Salud de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento en relación con el derecho que le asistiría a percibir los aguinaldos de fiesta patrias y navidad correspondientes al año 1999, conferidos por la Ley 19.595, por cuanto excluidas varias asignaciones, según lo establecido en el artículo 20 del citado texto, su remuneración bruta es inferior a $ 1.000.000. La Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, mediante el oficio 30/97/2000, de 26 de enero del 2000, informó que la solicitud del ocurrente es improcedente, por cuanto las asignaciones a que se refiere son de carácter permanente siendo, por tanto, su remuneración superior a la cantidad establecida en el artículo 20 de Ley 19.595, por lo que no le corresponde el pago de los aguinaldos requeridos. Como cuestión previa a la materia que nos ocupa, cabe señalar que mediante el dictamen 24.546, de 7 de julio de 1999, esta Entidad de Control con ocasión del registro del decreto 620 de 1998, manifestó que la contratación a plazo fijo del ocurrente, para que se desempeñara como Jefe del Servicio de Atención Primaria de Urgencia de ese Municipio, por el período comprendido entre el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, no se ajustaba a derecho, por cuanto, por una parte, los referidos servicios corresponden a establecimientos de atención primaria de salud, y, por otra, de acuerdo a la Ley 19.378, éstos deben ser dirigidos por un director nombrado por concurso público. En este orden de consideraciones, agregó que el señor R.C., mediante el decreto 212 de 1997, había sido nombrado en calidad de titular, en la categoría A, nivel 14, para desempeñarse en el Consultorio "Dr. Amador Neghme", con una jornada de 44 horas semanales, por lo que cualquier otra designación, sea como titular o contratado, resultaría improcedente, puesto que, por una parte, se configuraría la incompatibilidad establecida en el artículo 84 de la Ley 18.883 -norma aplicable supletoriamente en virtud de lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley 19.378-, y por otra, se excedería del límite horario contemplado en el artículo 15 de esa ley. Ahora bien, de lo manifestado por el ocurrente y de los antecedentes acompañados, especialmente de la liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de octubre de 1999, queda de manifiesto que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda no ha dado cumplimiento a lo resuelto en el pronunciamiento antes citado, toda vez que don R.C. cumplió, por una parte, sus funciones de médico, categoría A, nivel 14, con una jornada de 44 horas semanales, en el Consultorio "Dr. Amador Neghme" y, por otra, de Jefe del Servicio de Atención Primaria de Urgencia de ese Municipio. En este orden de consideraciones, es dable señalar que el incumplimiento de los pronunciamientos emitidos por la Contraloría General por las autoridades o funcionarios de la administración, incluidas las municipalidades, significa tanto el no cumplimiento de la norma interpretada, como la inobservancia, entre otros, de los artículos 6° y 7°, de la Constitución Política; 2° de la Ley 18.575; 1 °,5°, 6°, 9° y 19 de la Ley 10.336 y 52 de la Ley 18.695, dado que aquellos son la opinión jurídica o juicio emitido que forma parte de la correcta aplicación de un cuerpo normativo y es al Ente Fiscalizador a quien la Carta Fundamental y la legislación encomienda ejercer el control de juridicidad de los actos de la administración y emitir esos pronunciamientos en derecho, comprometiendo, por tanto, la responsabilidad administrativa de quienes no dieron cabal cumplimiento a lo resuelto por este Órgano de Control (Aplica dictámenes 25.051 de 1997 y 37.053 de 1998). Precisado lo anterior, cabe señalar, que conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley 19.595, que confirió los aguinaldos de fiestas patrias y navidad al sector público para el año 1999, sólo tendrán derecho a dichos beneficios los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso correspondan, sean iguales o inferiores a $ 1.000.000, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. En relación con la materia, útil resulta precisar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen 12.206 de 1998, ha manifestado que el concepto de remuneración comprende aquellos estipendios que, participando de esa naturaleza, se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse los que no poseen dicha calidad y los que tengan un carácter eventual o accidental, como también aquellos afectos a un fin determinado. Así, el pronunciamiento antes citado, concluyó que son remuneraciones permanentes de los funcionarios regidos por la Ley 19.378: el sueldo base, la asignación de atención primaria de salud municipal; las asignaciones por responsabilidad directiva de un consultorio municipal, por desempeño en condiciones difíciles y de zona establecidas en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 19.378, la planilla suplementaria prevista en el artículo 3° transitorio, del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; las asignaciones de pérdida de caja y, de movilización contempladas en las letras a) y b) del artículo 97 de la Ley 18.883; la bonificación única tributable sustitutiva de la colación y movilización del artículo 4° de la Ley 18.717, como también toda otra cantidad percibida por los funcionarios a causa o con ocasión del trabajo. A su vez señaló, que no resulta procedente considerar dentro de las anteriores, la asignación familiar; los aguinaldos; los viáticos; las horas extraordinarias cuando no tengan el carácter de permanentes; la asignación por cambio de residencia; los bonos de escolaridad; la bonificación especial contemplada en el artículo 22 de la Ley 19.429, el bono especial concedido por el artículo 1° de la Ley 19.546; la asignación especial transitoria contemplada en el artículo 45 de la Ley 19.378, como tampoco cualquier otra suma percibida con carácter eventual o accidental, e incluso aquéllas que, siendo habituales, sólo tienen el propósito de satisfacer fines determinados. De esta manera entonces, habida consideración a que, conforme lo concluido por esta Entidad de Control en el dictamen 24.546, de 7 de julio de 1999, el ocurrente no podía desempeñar las funciones de Jefe del Servicio de Atención Primaria de Urgencia de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, es dable señalar que para determinar si le asiste el derecho al pago de los beneficios requeridos, el Municipio sólo debe considerar la remuneración que le corresponde por su cargo de médico, categoría A, nivel 14, con 44 horas, de la dotación de atención primaria de salud, la que en todo caso deberá determinarse conforme lo expuesto en el presente dictamen. En consecuencia, por una parte, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda deberá adoptar las medidas que correspondan, a fin de regularizar la situación funcionaria de don R.C. haciendo efectivas las responsabilidades de los funcionarios que resulten comprometidas en el incumplimiento del dictamen 24.546 de 1999, y, por otra, deberá determinar si, conforme el monto de la remuneración bruta que le corresponde por su cargo de médico, categoría A, nivel 14, con 44 horas, de la dotación de atención primaria de salud municipal, le asiste el derecho al pago de los aguinaldos requeridos.