Dictamen N° 13195
2000-04-14
funcionario de la subsecretaria de transportes no bono escolaridad, requisitos, hijos conyuge jubila
Sumario
N° 13.195 Fecha: 14-IV-2000 Por el oficio N° 396, de 2000, la Encargada de Personal de la Subsecretaría de Transportes, solicita un pronunciamiento que determine si a don H.C., funcionario, de ese Servicio, le asiste el derecho a percibir el bono de escolaridad contemplado en el artículo 14 de la Ley N° 19.649 . Manifiesta la Entidad consultante, que el interesado tiene dos hijos que son carga familiar de su cónyuge, jubilada de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Agrega que esa Institución no cancela el referido beneficio a quienes invisten tal calidad, razón por la cual el...
Texto del dictamen
N° 13.195 Fecha: 14-IV-2000 Por el oficio N° 396, de 2000, la Encargada de Personal de la Subsecretaría de Transportes, solicita un pronunciamiento que determine si a don H.C., funcionario, de ese Servicio, le asiste el derecho a percibir el bono de escolaridad contemplado en el artículo 14 de la Ley N° 19.649 . Manifiesta la Entidad consultante, que el interesado tiene dos hijos que son carga familiar de su cónyuge, jubilada de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Agrega que esa Institución no cancela el referido beneficio a quienes invisten tal calidad, razón por la cual el señor H.C. solicitó a esa Subsecretaría el pago del bono en comento. Sobre el particular, es menester señalar que el articulo 14 de lis Ley N° 19.649 concede, por una sola vez, a los trabajadores del sector público referidos en el artículo 1° del mismo texto, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del D.F.L N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo' Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar. Agrega la disposición citada, que los causantes del beneficio deben encontrarse cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza que indica, en establecimientos educacionales del Estrado o reconocidos por éste. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que los hijos del interesado no están reconocidos por éste ante su Servicio empleador como cargas familiares, conforme lo establece él citado D.F.L N° 150, de 1981, sino que poseen esa calidad respecto de -su cónyuge, de manera que no resulta procedente otorgar a aquel el bono de escolaridad en comento al no reunir los requisitos exigidos por la ley al efecto. (Aplica dictamen N° 34.363 de 1995). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es imperativo concluir que al señor H.C. no le asiste el beneficio que invoca.