Dictamen N° 12836
2000-04-12
pension no contributiva de ex funcionario del instcalculo pension exonerado
Sumario
N° 12.836 Fecha: 12-IV-2000 Funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, exonerado político, solicita a Contraloría General la reliquidación de la pensión no contributiva de que es titular, acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 12 de la Ley N° 19.234, pues a juicio, en el cálculo del referido beneficio se habrían considerado las rentas asignadas al cargo de Práctico Agrícola, grado 21° de la Escala Única de Sueldos, no obstante que, al 11 de septiembre de 1973, se desempeñaba como Director Zonal, Planta Directiva, 2° Categoría, de la señalada institución. Sobre el ...
Texto del dictamen
N° 12.836 Fecha: 12-IV-2000 Funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, exonerado político, solicita a Contraloría General la reliquidación de la pensión no contributiva de que es titular, acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 12 de la Ley N° 19.234, pues a juicio, en el cálculo del referido beneficio se habrían considerado las rentas asignadas al cargo de Práctico Agrícola, grado 21° de la Escala Única de Sueldos, no obstante que, al 11 de septiembre de 1973, se desempeñaba como Director Zonal, Planta Directiva, 2° Categoría, de la señalada institución. Sobre el problema planteado, cabe advertir, en primer lugar, que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el Ministerio del Interior, a través del decreto supremo N° 126, de 2000, declaró la calidad exonerado político del señor A.B., concediéndole pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial de $78.535.- mensuales, a partir del 1 de septiembre de 1998, señalándose en el artículo 3 del referido documento que, a partir del 1 de diciembre de igual año, la franquicia en examen ascendería a la suma de $ 81.896.- al mes. Enseguida, es preciso expresar que el inciso 3° del artículo 12° de la Ley N° 19.234, estableció una regla especial de cálculo del monto de la pensión no contributiva que se otorgue en conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 6° de la ley, para los ex trabajadores del sector privado y de los de las empresas autónomas del Estado, señalando un sueldo base de pensión ficticio, determinable a marzo de 1990, considerando como remuneraciones imponibles los valores correspondientes al sueldo base del grado de la Escala Única de Sueldos del sector público a que sean asimilados, vigente a cada uno de los meses calendarios anteriores a la fecha de la exoneración. Para los efectos de la asimilación, este inciso 3° ordenó expresamente que, tratándose de los referidos trabajadores despedidos entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, y de aquellos exonerados durante el mes de enero de 1974, para los efectos de la asimilación, se considerará el promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible sobre las cuaIes se cotizó o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los meses de diciembre de 1972 y enero y febrero de 1973, aumentado en un 400%. A su turno, el inciso 6 del artículo 12 de y N° 19.234, previene, a la letra, que "Si se estableciera fehacientemente que a la fecha de exoneración el interesado se encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría a aquel que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá efectuarla sobre la renta o el cargo que la persona tenía a esta última fecha, aun cuando este cargo no fuere de planta". Ahora, en la situación de la especie, en el cálculo de la pensión no contributiva de que es titular el señor A.B., se tomó en consideración el cargo que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, esto es, Director Zonal, 2a Categoría, de la Planta Directiva del Instituto de Desarrollo Agropecuario, motivo por el cual, para los efectos de la asimilación, se tomaron en cuenta los meses de diciembre de 1972, enero y febrero de 1973, asimilándose el cargo que desempeñaba el ocurrente al grado 20° de la Escala Única de Sueldos, debiéndose hacer presente al peticionario que los montos informados por el antes señalado Instituto, en su certificado de fecha 16 de agosto de 1999, correspondían al tope máximo de imponibilidad de la época, esto es, $16.255. Precisado lo anterior, cabe recordar al ocurrente en último término que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 12 Ley N° 19.234, modificada por las Leyes N°s 19.350 y 19582, la situación antes descrita podría revertirse siempre y cuando se presentaran nuevos antecedentes, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de su empleador, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la época de exoneración y otros, que le permitieran acreditar la percepción de mayores remuneraciones de naturaleza imponible durante los meses de diciembre de 1972 y enero y febrero de 1973, para los efectos de calcular nuevamente el beneficio no contributivo que percibe.