Dictamen N° 12160
2000-04-06
procede que el servicio de tesorerias inicie las abonificacion inversiones, tribunales, juzgado cuen
Sumario
N° 12.160 Fecha: 06-IV-2000 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido la consulta que le formulara el Servicio de Tesorerías acerca de la procedencia de que este organismo inicie las acciones civiles ante los tribunales ordinarios de justicia, a fin de obtener el reintegro de bonificaciones a las inversiones previstas en el DL. ley N° 3.529, de 1980, indebidamente pagadas por funcionarios de esa misma repartición, no obstante existir, en el juzgado de cuentas, un reparo pendiente en contra de esas personas con motivo de tales hechos. En relación a lo anterior, e...
Texto del dictamen
N° 12.160 Fecha: 06-IV-2000 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido la consulta que le formulara el Servicio de Tesorerías acerca de la procedencia de que este organismo inicie las acciones civiles ante los tribunales ordinarios de justicia, a fin de obtener el reintegro de bonificaciones a las inversiones previstas en el DL. ley N° 3.529, de 1980, indebidamente pagadas por funcionarios de esa misma repartición, no obstante existir, en el juzgado de cuentas, un reparo pendiente en contra de esas personas con motivo de tales hechos. En relación a lo anterior, estima que, a su juicio, sería procedente iniciar, en contra de los particulares beneficiados, la cobranza judicial del crédito originado por tal concepto y, en el evento de obtenerse la recuperación de los fondos respectivos, cabría dejar sin efecto el reparo entablado en contra de los cuentadantes afectados. Sobre el particular, cabe señalar que el DFL. N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, establece, en lo que interesa, en su artículo 2°, N° 1, que dicho organismo tendrá, en general, la función de recaudar los tributos y demás entradas fiscales. Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, contenida en el DL. N° 1.263, de 1975, preceptúa, en el artículo 30, que la función recaudadora de todos los ingresos del sector público será efectuada por el Servicio de Tesorerías, salvo aquellos que constituyen entradas propias de los servicios. De las normas precitadas aparece que al aludido organismo le compete, entre otras, la función de recaudar aquellos fondos que, por cualquier concepto, deban ingresar al patrimonio del Fisco. En este sentido, tales disposiciones contienen un mandato que obliga al servicio en comento a adoptar las medidas pertinentes para ejercer las acciones legales tendientes a hacer efectivos los créditos fiscales, entre ellos, los que provengan de beneficios indebidamente enterados con cargo al peculio estatal, como ocurre precisamente con los originados en el pago de las bonificaciones mencionadas en la consulta. Precisado lo anterior, es menester indicar que el hecho de haberse entablado un reparo, cuyo conocimiento compete al juzgado de cuentas, no impide que, paralelamente a su tramitación, y amparado en la preceptiva citada, el Fisco deduzca ante los tribunales ordinarios, la correspondiente acción civil para obtener, de los particulares favorecidos con aquellos subsidios, la recuperación de las sumas que les fueron mal enteradas a ese título. De esta forma, se observa que el objeto de la referida acción es diferente a la entablada en el juicio de cuentas, que tiene, en cambio, por finalidad perseguir la responsabilidad pecuniaria del funcionario, por la actuación realizada. Por otra parte, cabe, además, tener en consideración que la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General, no contempla ninguna disposición que obste al inicio de las acciones ordinarias por parte del servicio afectado, destinadas a obtener la recuperación de los créditos del Fisco mientras se tramita el correspondiente juicio de cuentas, toda vez que el citado cuerpo legal, en su artículo 117, sólo prevé la situación especial de suspensión de aquel proceso cuando durante su tramitación se ha tomado conocimiento de la ocurrencia de hechos delictuosos que incidan directamente en el reparo de que se trate. Con todo, y como quiera que el ejercicio de ambas acciones, a través de los respectivos procedimientos, no podría en caso alguno significar obtener como resultado un resarcimiento doble del patrimonio fiscal afectado, es preciso puntualizar, concordando con el servicio recurrente, que si por la vía de la acción deducida ante la justicia ordinaria se obtiene el pago de la mencionada acreencia, se deberá, por cierto, poner en conocimiento de este hecho al tribunal de cuentas para los fines que fueren procedentes.